REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001085
ASUNTO : RP01-P-2008-001085
Visto los escritos de fecha 17/03/08; presentados la Defensora Pública Abg. Susana Boada actuando con el carácter de Defensora del Ciudadano Eduardo José Castillo, en el que solicita luego de haber comparecido la ciudadana FERMINA CASTILLO titula de la cédula de identidad N° 2.654.568, madre del imputado, lo cual consta en acta de comparecencia, de la madre de su representado, quien manifestó que a su hijo en fecha 14-03-08 se le decreto Detención Domiciliaria, hasta el día de hoy 17-03-08 no se ha trasladado a su residencia y hoy tiene ocho días sin atención y su cuerpo se esta llenado de ronchas por la falta de higiene, es por ello que solicita se oficie a la Comandancia de Policía del Estado Sucre; nuevo escrito de fecha 25/03/08 donde solicita Revisión de la Medida ya que Eduardo José Castillo no se vale por si solo y necesita de otra persona para su higiene personal es por lo que solicita una medida de fácil cumplimiento; aunado a oficio N° 986 de la Policía de esta ciudad donde acusa recibo de los oficios N° 2C-1979, 2C-2064 y Boleta N° RJ01BOL2008004570, donde notifica que el ciudadano Eduardo José Castillo fue trasladado por funcionarios adscritos a ese Instituto Autónomo de Policía hasta el destacamento N° 78 Guardia Nacional para que funcionarios de ese Destacamento realizaran el apostamiento Policial al referido imputado.
A tal efecto este Tribunal Segundo de Control, conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que al imputado de autos se le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad, conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1°, en concordancia al artículo 245 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; visto que el imputado de autos presenta una discapacidad física la cual motivo la decisión de esta jurisdicente; y visto que el órgano de seguridad se niega a cumplir la orden emanada por este Tribunal; quien aquí decide, procede a revisar la misma, todo lo anterior, ajustado a derecho y en respeto a los derechos y garantías que protegen al imputado de autos, hace la siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión del Sistema Informático Juris 2000, desde el 14/03/2008, fecha de la audiencia de presentación, se evidencia que el Imputado EDUARDO JOSE CASTILLO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.615.613, nacido en fecha 16/07/75, soltero, hijo de catalina Barreto y Pedro Fernández, residenciado en Sector El Brasil, Av. 04, principal, Sector 01, Cumaná, Estado Sucre, no ha sido trasladado a su residencia, por la negativa de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (funcionarios actuantes en la aprehensión de dicho ciudadano) de realizar el apostamiento ordenado. Ratificando que al mismo se le impuso la medida cautelar sustitutiva de la libertad contenida en el numeral 1° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Tomando en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en nuestro Código Adjetivo, si bien son una limitación a la plena libertad, las mismas son impuestas a los fines de controlar y asegurar las resultas del proceso, en el caso especifico de la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, prevista en el Artículo 256 ordinal 1°, permite controlar la voluntad del Imputado de someterse al proceso, pues la discapacidad del mismo y la voluntad e interés demostrado por la ciudadana FERMINA CASTILLO titula de la cédula de identidad N° 2.654.568, madre del imputado. En el caso de marras se evidencia que el Imputado efectivamente se puede mantener sometimiento al proceso con la implosión de otra condición de fácil cumplimiento, tanto para el imputado como para la madre quien es persona quien lo cuida.
TERCERO: En este sentido, por cuanto las medida Cautelares son de carácter Provisional o temporal y el Imputado Eduardo José Castillo, no ha podido materializar la medida impuesta por causas no imputables al mismo, considerando el mismo, merece por ende una revisión y a los fines de garantizar así los Derechos que le asisten, debe en consecuencia prosperar la solicitud, relativa a la Revisión.
Decisión.-
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, RESUELVE ajustado a Derecho la solicitud hecha y ACUERDA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, y en consecuencia concierta que la medida de la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, prevista en el Artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado EDUARDO JOSE CASTILLO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.615.613, nacido en fecha 16/07/75, soltero, hijo de catalina Barreto y Pedro Fernández, residenciado en Sector El Brasil, Av. 04, principal, Sector 01, Cumaná, Estado Sucre; queda en vigilancia y cuidado de la ciudadana FERMINA CASTILLO titular de la cédula de identidad N° 2.654.568, madre del imputado, revisión que se lleva a efecto conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Partes. Librese las Correspondientes Boletas.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ.