REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000370
ASUNTO : RP01-P-2008-000370
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
SOLICITUD DE VEHÍCULO
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para debatir Sobre la solicitud de vehículo, en la presente causa, en razón de escrito presentado la solicitante GINETTE SUAREZ y sus abogados asistentes Abg. Carlos Jiménez y María Greige.
Solicitud y exposición de la Solicitante
Seguidamente la Juez dio inicio al acto, a cuyo efecto se le cede la palabra al Abogado Asistente, quien manifestó: Considera que hubo una equivocación en el primer peritaje realizada por la guardia nacional, cabo segundo Jorge Luis Monte, que hubo un justa posición en el segundo y tercer carácter y que sencillamente los datos del vehículo que arroja el certificado de origen, las experticias del CICPC y las improntas tomadas coinciden en todos sus datos con el certificado de origen, lo cual fue reafirmado con la experticia del CICPC, por lo que solicito la entrega del vehículo en cuestión. Es todo.
Los Argumentos del Ministerio Público
Acto seguido se le cede la palabra a la representación del Fiscal Tercera Ministerio Público, quien expuso: La causa fue remitida ha este tribunal, por cuanto considero que la decisión ha tomar debe ser de carácter jurisdiccional por cuanto cursan, al folio 17 experticia del CICPC, la cual arroja que el vehículo identificado se encuentra en su estado original y cursa experticia realizada por funcionarios de la guardia nacional, la cual se observa que al folio 05 al 08 acta de experticia de reconocimiento de vehículo N° 04, realizada por el Experto Cabo 2° Jorga Luis Montes, funcionario adscrito al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, donde especifican que el vehículo presento el serial N° FJZ809011245, que se encuentra estampado en la punta del lado derecho del chasis en su impresión troquel bajo relieve, se pudo determinar que presenta ALTERACIÓN en los alfanuméricos: que el serial FJZ809011245, que se encuentra estampado en la placa identificadota BODY ubicada en el lado izquierdo del corta fuego, sus sistema de fijación por dos (02) remaches, se pudo determinar que presenta SUPLANTACION; el serial N° 1FZ03335478, que se encuentra estampado del lado izquierdo del block del motor se pudo determinar que se encuentra en su estado ORIGINAL. CONCLUSIONES: El serial del Chasis se encuentra SUPLANTADO; el serial del body se encuentra SUPLANTADO; y el serial del motor se encuentra ORIGINAL. Igualmente cursa experticia de reconocimiento de seriales de fecha 16 Nov2007, suscrita por el Experto: Cabo 1° JOSE R. CARREÑO M. funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad N° 24 Cumaná, realizada al vehículo anteriormente descrito donde deja constancia…EL SERIAL V.I.N., DEL CHASIS ES FALSO(NO CORRESPONDE CON LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS UTILIZADAS POR LA EMPRESA TOYOA…Por todas esta razones de hecho y de derecho antes descritas esta Representación del Ministerio público NIEGA la entrega del aludido vehículo” Es todo.-. Es todo.
Decisión.-
Seguidamente, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del Abogado Carlos Jiménez, quien asiste a la solicitante GINETTE SUAREZ y por último oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Gilda Prado, y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud observa; Primero: Riela al folio 24 comunicación suscrita por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, sustentada su argumentación en las actuaciones insertas del folio 05 al 08 acta de experticia de reconocimiento de vehículo N° 04, realizada por el Experto Cabo 2° Jorga Luis Montes, funcionario adscrito al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, donde especifican que el vehículo presento el serial N° FJZ809011245, que se encuentra estampado en la punta del lado derecho del chasis en su impresión troquel bajo relieve, se pudo determinar que presenta ALTERACIÓN en los alfanuméricos: que el serial FJZ809011245, que se encuentra estampado en la placa identificadota BODY ubicada en el lado izquierdo del corta fuego, sus sistema de fijación por dos (02) remaches, se pudo determinar que presenta SUPLANTACION; el serial N° 1FZ03335478, que se encuentra estampado del lado izquierdo del block del motor se pudo determinar que se encuentra en su estado ORIGINAL. CONCLUSIONES: El serial del Chasis se encuentra SUPLANTADO; el serial del body se encuentra SUPLANTADO; y el serial del motor se encuentra ORIGINAL. Igualmente cursa experticia de reconocimiento de seriales de fecha 16 Nov2007, suscrita por el Experto: Cabo 1° JOSE R. CARREÑO M. funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad N° 24 Cumaná, realizada al vehículo anteriormente descrito donde deja constancia…EL SERIAL V.I.N., DEL CHASIS ES FALSO(NO CORRESPONDE CON LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS UTILIZADAS POR LA EMPRESA TOYOA…Por todas esta razones de hecho y de derecho antes descritas esta Representación del Ministerio público NIEGA la entrega del aludido vehículo” Es todo.-Seguidamente quien aquí decide, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, así como lo dicho por la solicitante y sus representantes legales, analizadas las actuaciones; el contenido de la norma que a la materia el este proceso ha de aplicarse como: Artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios.- En el presente asunto observamos que el vehículo solicitado no fue objeto de robo o hurto, sino que fue detenido en un procedimiento policial y al constatar sus características se determinó que presentaba desincorporación de la chapa VIN, por lo que el órgano investigador inició la averiguación por el delito de Alteración de Seriales, lo cual quien aquí decide considera que no debía hacerse de esta manera, por cuanto no se determina la presunta comisión de un hecho punible de alteración de seriales, cuando sus seriales son Originales.- Por otra parte, establece la Ley de Tránsito Terrestre, lo siguiente: Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’ Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece: Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. - De los artículos citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, en el presente caso se solicitó a la ciudadana GINETTE DEL VALLE SUAREZ SALAZAR, cédula de identidad N° V.- 8.643.507, que consignara documento que la acredite como propietario del vehículo solicitado como lo es el Certificado de Registro Automotor, cursante al folio 42.- Entonces debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, entonces es menester determinar si la propiedad del mismo está acreditada y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2003, estimando que “para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte de una investigación, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”.-En vista de lo anterior se observa que la ciudadana GINETTE DEL VALLE SUAREZ SALAZAR, cédula de identidad N° V.- 8.643.507, consignó: Copia certificada de venta que le hiciere ella como propietaria a la ciudadana YDAMIS RAFAELA ORTIZ (FOLIO 40) Copia certificada de la revocatoria de dicha venta; lo que indica que la solicitante se mantiene en sus condición de propietaria.- Por su parte el Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 6030ZY864280 y el Certificado de Circulación, se encuentran a su nombre.- Igualmente se desprende de Experticia de Reconocimiento de Vehículo N° 9700-123-671, realizada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal del estado Sucre, donde concluye que la chapa identificativa del serial de carrocería con los dígitos alfanuméricos FZJ809011245 esta en su estado ORIGINAL. Presenta el serial de motor identificado con los dígitos alfanuméricos 1FZ0335478, en su estado ORIGINAL. CONCLUSIONES: LA UNIDAD EN ESTUDIO PRESENTA TODOS SUS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN EN SU ESTADO ORIGINAL.- y consultado en el sistema de información policial, (FOLIO 14) dicho vehículo no se encuentra solicitado. Entones tenemos que las características del vehículo coinciden con las arrojadas por el sistema el Registro Nacional de Vehículos, lo que demuestra la propiedad sobre el mismo, siendo que las ventas realizadas ante la Notaría Pública son formas de transferencia de la propiedad del bien mueble.- Por otra parte, la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 117 numeral 5 que se procederá a la retención de los vehículos “cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo”, lo cual no ocurre en este caso, por lo que no es procedente mantener por más tiempo retenido el vehículo de autos, razón por la cual este Tribunal difiere de la representación fiscal que ha negado su entrega.- Por lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, RESUELVE ajustado a Derecho la solicitud hecha y ACUERDA la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: serial de carrocería: FZJ809011245; Placas: SAH-60X, Marca: TOYOTA; Serial del Motor: 1FZ0335478; Modelo: LAND CRUISER AU; Año: 1998; Color: ROJO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: particular a la ciudadana GINETTE DEL VALLE SUAREZ SALAZAR, cédula de identidad N° V.- 8.643.507, de conformidad al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto líbrese oficio al jefe del estacionamiento “SERVIGRUAS EL FARO” de esta ciudad de Cumana, para la entrega del referido vehículo; Ofíciese lo conducente. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En relación al pedimento de la solicitante sobre la exoneración de los aranceles al depositario, este Tribunal lo acuerda con lugar; de conformidad con lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº.2532 de fecha 18-09-2003, decisión vinculante para todos en los casos que se compruebe que no ha habido responsabilidad en la comisión de hechos delictivos con motivo de la retención de vehículos, se exonera al referido propietario, a pagar cantidad alguna por concepto del deposito del vehículo que se hace entrega, por lo que se exhorta al encargado del estacionamiento “SERVIGRUAS EL FARO” de esta ciudad de Cumana y se acuerda librar oficio para que haga efectiva la entrega del vehículo antes mencionado dando cabal cumplimiento a esta decisión. - El Tribunal acuerda expedir copias simples del acta a las partes Notifíquese al solicitante y al Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
Abg. RUTH MERY PINEDA
El Secretario,
Abg. YGNACIO LÓPEZ