REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001237
ASUNTO : RP01-P-2008-001237
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
CONFIRMACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita solicitud de Confirmación de Medidas de Protección y de Seguridad, impuestas por el órgano receptor, en contra del imputado JESÚS RAFAEL ALVAREZ, debidamente asistido por la Defensora Publica Penal, Abg. MARÍA ORTIZ LÓPEZ.
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO GARCIA, quien en esta sala expuso: “ratificó el escrito de formal solicitud de Confirmación de Medidas de Protección y de Seguridad, impuestas por el órgano receptor de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para el imputado antes mencionado, narrando a tal fin las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 21/03/2008, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLORINDA JOSEFINA NATERA; asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley; y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo. Es todo.
El Imputado y Alegatos de su Defensa
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JESÚS RAFAEL ALVAREZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el imputado JESÚS RAFAEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.706.611, de 51 años de edad, de ocupación Obrero, nacido en esta ciudad, en fecha 29/04/1957, hijo de Martín Vargas y Tomaza Álvarez, domiciliado en Urbanización Brasil Sur, Calle n° 06, Terraza n° 18, casa n° 20, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien señaló querer declarar y manifestó: Esas amenazas que le doy a ella son culpa de ella misma, cuando le digo que haga las cosas, ella se niega y yo me molesto y viene la provocación y eso es lo que está pasando, este viernes yo me levanté de la cama y dije que me compraran pasta dental y las niñas no querían ir, pedí las llaves y le dije a mi esposa que me buscara las llaves y no las quiso buscar y ahí vino la discusión, yo no la he amenazado con machete, ella se puso histérica, yo tengo 3 machetes en la casa y no soy capaz de hacerle nada con ellos. Es todo.- Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal quien expone: “oída como ha sido la exposición fiscal y revisadas las actas procesales que integran la presente causa, esta defensa no hace oposición al pedimento de la representación del Ministerio Público por considerarla ajustada a derecho. Por último solicito esta defensa copia simple de la presente acta”. Es todo.
Decisión.-
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oída los alegatos de la defensa; este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLORINDA JOSEFINA NATERA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/03/2008 siendo las 5:00 horas de la tarde, se encontraban la ciudadana CLORINDA JOSEFINA NATERA, se encontraba en su casa, cuando llegó su esposo y sacó un machete y le dijo que si no me iba de la casa con mis hijas el la iba a matar y ella por temor salio corriendo de la casa con sus hijas, posteriormente la victima formuló denuncia la cual consta al folio tres (3) y funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en fecha 21/03/2008 según acta de Investigación Penal cursante al folio dos (2), donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos dejando constancia que siendo las 7:20 horas de la noche se encontraban de servicio en la unidad P-11-26 cuando recibieron llamado vía radial para que se trasladaran al Destacamento Policial n° 11, ya que en el Departamento de Investigación y captura se encontraba una ciudadana quien dijo ser y llamarse Clorinda Josefina Natera de Álvarez, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.288.900, quien estaba formulando denuncia en contra del ciudadano Jesús Rafael Álvarez, quien es su concubino y la había corrido de su casa amansándola con un machete, delito contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, una vez en el Destacamento se trasladaron en compañía de dicha ciudadana a la Urbanización Brasil Sur, calle n° 06, casa n° 20 con la finalidad de lograr la captura de dicho ciudadano, quien figura como imputado, una vez en el lugar la ciudadana señalo su residencia, donde se entrevistaron con un ciudadano, identificándose la comisión policial y notificándole el motivo de su presencia en el lugar, manifestando el ciudadano ser la persona que buscaba, pidiéndole que los acompañará hasta la sede del Destacamento Policial n° 11, imponiéndole de sus derechos constitucionales y quedando detenido; Cursa a los folios cinco (5) y seis (6) las medidas de Protección y Seguridad impuesta por el órgano instructor a favor de la victima ciudadana Clorinda josefina Natera; al folio siete (7) cursa acta de entrevista de fecha 21/03/2008 rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la ciudadana Breila Andreina Álvarez Natera; quien expone: Yo estaba en mi casa cuando llego mi papá le dio una plata a mi mamá para que le comprara una pasta, como las bodegas estaban cerradas, el se molestó y le iba a dar un golpe a mi mamá y yo le aguante la mano después saco un machete y nos hizo correr”; al folio ocho (8) cursa acta de entrevista de fecha 21/03/2008 rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la ciudadana Brenda Josefina Álvarez Natera; quien expone: “Cuando yo llegue a la casa encontré a mi papá y a mi mamá discutiendo y mi papá me pidió la llave de la casa y yo le dije que no la tenia que la tenia mi hermana, luego el me agarro por al mano y me hizo para un lado yo me puse a llorar y me fui de nuevo para la calle, después regrese de nuevo y el dijo que iba a buscar un hacha y cuando el dijo así nos salimos de la casa, mi mamá, mi hermano y yo”; cursa al folio once (11), Boleta de Notificación de fecha 21/03/08 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde informan al imputado de autos sobre las Medidas de Protección y Seguridad, que acordó ese órgano instructor a favor de la victima ciudadana Clorinda Josefina Natera; al folio trece (13) cursa Acta de Investigación Penal de fecha 22/03/2008, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas dejando constancia del recibimiento del procedimiento y del detenido; al folio diecisiete (17) cursa memorando N° 9700-174-SDEC-515 suscrito por el Jefe del Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crmiinalisticas donde reflejan que el imputado de autos no registra entradas policiales; en merito de todo lo antes expuesto que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a Confirmar las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el órgano receptor (folios 5 y 11), de las contenidas en el articulo 87 numerales 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la víctima, en contra del imputado JESÚS RAFAEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.706.611, de 51 años de edad, de ocupación Obrero, nacido en esta ciudad, en fecha 29/04/1957, hijo de Martín Vargas y Tomaza Álvarez, domiciliado en Urbanización Brasil Sur, Calle n° 06, Terraza n° 18, casa n° 20, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; consistente en la salida del presunto agresor de la residencia común, reingreso al domicilio de la mujer victima de violencia y prohibición o restricción al agresor el acercamiento a la mujer agredida, imponiéndole al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; con la confirmación de estas medidas el Estado pretende proteger a la victima en contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos. Librese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Librese, a los fines que verifique si el imputado JESÚS RAFAEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.706.611 dio cumplimiento a la medida impuesta por este Juzgado, es decir, si el mismo, abandonó el domicilio donde reside la victima CLORINDA JOSEFINA NATERA, la cual esta ubicada en la Urbanización Brasil Sur, Calle n° 06, Terraza n° 18, casa n° 20, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y retiró sus enseres. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de la Ley Especial. Se acuerda copia simple del acta a las partes, se ordena la libertad del mencionado imputado desde esta sala de audiencia dejándose constancia que el imputado de autos se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad con oficio a la Comandancia de Policía. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:20 de la tarde.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. DANIEL SALAZAR