REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001236
ASUNTO : RP01-P-2008-001236
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
CONFIRMACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal Décima (Auxiliar) del Ministerio Público, en virtud de la solicitud de CONFIRMACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el órgano instructor al imputado JOHN JERFFSON ORTIZ GÓMEZ, debidamente asistido por la Defensora Publica Penal, Abg. MARÍA ORTIZ LÓPEZ.
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Décima (Auxiliar) del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogado YAMILET DELGADO GARCÍA, quien en sala ratificó el escrito de formal solicitud de Confirmación de Medidas de Protección y de Seguridad, impuestas por el órgano receptor de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para el imputado antes mencionado, narrando a tal fin las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 21/03/2008, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA DEL VALLE CARVAJAL MARTÍNEZ; asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley; y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOHN JERFFSON ORTIZ GÓMEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el imputado JOHN JERFFSON ORTIZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.951.996, de 38 años de edad, nacido en esta ciudad, en fecha 10/08/1969, de profesión u oficio Marino Mercante, hijo de Delia Ortiz y Víctor Ortiz, domiciliado en la Urbanización Bebedero, Calle 02, vereda 38, casa N° 04, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien señaló querer declarar y manifestó: Esos corotos se los compré yo, y yo les dije que me los entregara y ella me dijo que no, también le estoy diciendo que me devuelva unos artículos personales míos y no me los quiere entregar. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal quien expone: “oída como ha sido la exposición fiscal y revisadas las actas procesales que integran la presente causa, esta defensa no hace oposición al pedimento de la representación del Ministerio Público por considerarla ajustada a derecho. Por último solicito esta defensa copia simple de la presente acta”. Es todo.
Decisión.-
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oída los alegatos de la defensa; este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA DEL VALLE CARVAJAL MARTÍNEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/03/2008 siendo las 7:52 horas de la noche, cuando la ciudadana ERIKA DEL VALLE CARVAJAL MARTÍNEZ, recibió llamada telefónica de John Jerffson Ortiz Gómez en el teléfono de su hermana, y le manifestó a él que no quería vivir mas con él y que fuera a buscar su ropa que ya estaba recogida y el le contesto que la iba a buscar y también sus corotes, contestándole la ciudadana Erika que los corotos no los iba a sacar de la casa y el dijo que los iba a buscar porque esos eran de él, diciéndole la ciudadana Erika que lo iba a denunciar, manifestándole él que lo denunciará que procurar que pasara mucho tiempo preso que cuando saliera la cosa iba a hacer peor, posteriormente la victima formuló denuncia la cual consta al folio tres (3) y funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en fecha 21/03/2008 según acta de Investigación Penal cursante al folio dos (2), donde señala las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos dejando constancia que siendo las 8:55 horas de la noche se encontraban de servicio en la unidad UT-D4 cuando recibieron llamado vía radial para que se trasladaran al Destacamento Policial n° 11, ya que en el Departamento de Investigación y captura se encontraba una ciudadana quien dijo ser y llamarse Erika del Valle Carvajal Martínez, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.979.249, quien estaba formulando denuncia en contra del ciudadano John Jerffson Ortiz Gómez, quien es su concubino por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, una vez en el Destacamento se trasladaron en compañía de dicha ciudadana a la residencia del ciudadano agresor ubicada en la Urbanización Bebedero, avenida n° 2, vereda n° 38, casa n° 4 de esta ciudad, una vez en el lugar en la esquina de la vereda la ciudadana señalo al ciudadano agresor quien se encontraba en dicha esquina parado; es cuando le dan la voz de alto, acatando la misma, imponiéndole de sus derechos constitucionales y quedando detenido; Cursa a los folios cinco (5) y seis (6) las medidas de Protección y Seguridad impuesta por el órgano instructor a favor de la victima ciudadana Erika del Valle Carvajal Martínez; cursa al folio diez (10), Boleta de Notificación de fecha 21/03/08 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde informan al imputado de autos sobre las Medidas de Protección y Seguridad, que acordó ese órgano instructor a favor de la victima ciudadana Erika del Valle Carvajal Martínez; al folio trece (13) cursa Acta de Investigación Penal de fecha 22/03/2008, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas dejando constancia del recibimiento del procedimiento y del detenido; al folio diecisiete (17) cursa memorando N° 9700-174-SDEC-516 suscrito por el Jefe del Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde reflejan que el imputado de autos no registra entradas policiales; en mérito de todo lo antes expuesto que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a Confirmar las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el órgano receptor (folios 5 y 10), de las contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la victima, en contra del imputado JOHN JERFFSON ORTIZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.951.996, de 38 años de edad, nacido en esta ciudad, en fecha 10/08/1969, de profesión u oficio Marino Mercante, hijo de Delia Ortiz y Víctor Ortiz, domiciliado en la Urbanización Bebedero, Calle 02, vereda 38, casa n° 04, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; consistente en prohibición o restricción el acercamiento a la victima al lugar de trabajo, estudio y residencia y prohibición por si o por medio de terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; con la confirmación de estas medidas el Estado pretende proteger a la victima en contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de la Ley Especial. Se acuerda copia simple del acta a las partes, se ordena la libertad del mencionado imputado desde esta sala de audiencia dejándose constancia que el imputado de autos se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad con oficio a la Comandancia de Policía. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:57 de la tarde.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. DANIEL SALAZAR