REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001235
ASUNTO : RP01-P-2008-001235


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica y moral, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO GONZALEZ; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 con la agravante del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADIS HAIDEE VILLAFRANCA. Debidamente asistido por la Defensora Pública de Guardia, Abg. MARÍA ORTIZ LÓPEZ.

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Décima (A) del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogado YAMILET DELGADO GARCIA, quien en sala ratifica la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva de la Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica y moral. Acto seguido expuso que el imputado de autos en fecha 22 de marzo del 2008, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, la ciudadana Emira Ceballo venía junto a su mamá GLADIS HAIDEE VILLAFRANCA, por el sector 4 Esquinas de esta ciudad, y observaron un sujeto identificado JOSE ANTONIO GONZALEZ, que venía discutiendo con una señora y como la gente del sector se venían riendo, este sujeto saco una navaja y la agredió, precalificando el delito presuntamente cometido por el imputado de autos como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 con la agravante del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADIS HAIDEE VILLAFRANCA. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento especial de la referida ley, y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando el imputado querer declarar manifestando: Yo venía y a mí me dieron un golpe y caí al suelo, no se más nada porque caí inconsciente, pero yo no se nada y yo no cargaba ninguna navaja, mi mujer sabe de eso porque andaba conmigo, yo no alcancé a responder yo no me acuerdo de nada, esa gente que andaba ahí con esa señora me golpeó y me rompieron la boca, mi esposa Berenice Moya lo vio todo, y ahorita esta muy mal porque sufre de los nervios, a mi me golpeó un grupo de gente y si no es por la policía me matan, un primito mío también vio todo lo que pasó, yo no se quién me golpeó. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. MARÍA ORTIZ LOPEZ, quien manifestó: “La Defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, escuchada como ha sido la solicitud fiscal y lo expresado por mi defendido solicito se decrete libertad sin restricciones a favor del mismo por cuanto se evidencia que no consta en las actuaciones la declaración de la víctima en donde pudiéramos establecer responsabilidad, se habla de unos ciudadanos que presuntamente estuvieron presentes entre ellos el ciudadano Richard Gutiérrez y se observa que quien coloca la denuncia es la hija de la presunta víctima, aunado a que tal y como fuese sostenido previamente no consta en las actuaciones la declaración de la víctima y en virtud de que mi representado es de escasos recursos económicos se le va a hacer difícil conseguir fiadores de reconocida solvencia económica, por lo que esta defensa considera desproporcionada la medida solicitada, así mismo visto que aun faltan diligencias como la declaración de la víctima, la cual se considera de suma importancia, la defensa se pregunta la defensa por qué no puede darse credibilidad a lo sostenido por mi patrocinado, insiste esta defensa en solicitar se decrete libertad sin restricciones, pero a todo evento y ante la posibilidad de que el Tribunal se aparte del criterio de la defensa, solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, así mismo solicito la realización de un examen médico legal a mi defendido visto como ha sido que tal y como lo manifestare el mismo presenta lesiones; por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Decisión.-
Seguidamente este Tribunal, Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. YAMILET DELGADO GARCIA, lo manifestado por el imputado, así como los alegatos esgrimidos por su defensa, este tribunal observa que de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Riela al folio 4 de la presente causa, acta policial, de la cual se desprende la manera en cómo ocurrieron los hechos, así como la forma en que sucedió la detención del imputado de auto. Riela a los folios 5, denuncia formulada ante los funcionarios del IAPES por la ciudadana ROSA EMIRA CABALLERO, hija de la victima, quien establece las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se suceden los hechos.- Al folio 6, riela entrevista rendida por el ciudadano RICHARD JOSÉ GUTIERREZ, testigo de los hechos; al folio 8, riela constancia medica de fecha 21/03/2008, suscrita por la Dra. Jhohana Mata, Medico Cirujano, laborando en el área de Emergencia del Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá; describiendo que la ciudadana GLADIS HAIDEE VILLAFRANCA, presenta Herida a nivel de Región Inguinal derecha; al folio 9, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de haberse aperturado la causa penal H-844.645; al folio 10 cursa Planilla de remisión de objetos recuperados relacionado con la custodia y resguardo de la evidencia física de arma blanca recuperada; al folio 12 cursa Auto de Inicio de la presente causa, suscrito por la Fiscal Décima del Ministerio Público, al folio 13 riela Acta de traslado de comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, hacia el sitio de suceso; riela al folio 14, Inspección 903 hecha al sitio del suceso; al folio 16, riela Reconocimiento Medico Legal realizado a la ciudadana GLADIS HAIDEE VILLAFRANCA; al folio 17 Experticia de reconocimiento Legal N° 164 realizada al arma blanca recuperada; al folio 18, cursa meorandum N° 9700-174-SDEC-513 relaci0onado con los Registros Policiales del imputado de autos, dejando constancia que el mismo registra entradas relacionadas con delitos contra las personas; al folio 21 y 22 cursa escrito de presentación realizado por la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO GARCIA; las cuales adminiculadas dan criterio de certeza para quien aquí decide, que si estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, que además merece pena privativa de libertad, lo mismo se desprende del acta hacen presumir la comisión de un hecho punible. Existen elementos de convicción que vinculan al imputado de autos al hecho investigado, también se evidencia que existe la entrevista rendida por testigos, que corroboran que efectivamente se le incauto el arma de blanco al momento de aprehensión, considerando que el acta policial, con los testigos del hecho, constituye la pluralidad indiciaría requerida por la ley adjetiva penal para que este Tribunal, no obstante considera quien decide que en el presente caso los supuestos de la privación judicial de libertad pueden ser cubiertos con la imposición de una medida menos gravosa, y en razón de observarse que el imputado de autos es una persona de escasos recursos económicos resuelve con lugar la solicitud de la defensa en relación a decretar a favor del imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de inmediato y posible cumplimiento, acordándose imponer al mismo la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA DECRETAR al imputado JOSE ANTONIO GONZALEZ, de 41 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nro. 10.945.620, nacido en fecha 05/06/1966, en esta ciudad, residenciado en el Barrio Boca de Sabana, sector Simón Rodríguez, segunda calle, cerca de la Coca Cola; a quien se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 con la agravante del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADIS HAIDEE VILLAFRANCA; la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 10 días por un período de 6 meses. Se declara en consecuencia sin lugar la solicitud de medida cautelar contenida en el ordinal 8 del artículo 256 de la norma efectuada por la representación fiscal. Así mismo se acuerda la solicitud realizada por la Defensa Publica en cuanto respecta a la realización de examen médico legal al imputado a cuyo efecto se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. Se ordena que la presente investigación siga por las disposiciones del Procedimiento Especial que regula dicha Ley. Se ordena la Libertad inmediata del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante de la Policía. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de que se realice la correspondiente evaluación al imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:50 de la tarde.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR