REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001234
ASUNTO : RP01-P-2008-001234

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD,

Celebrada como ha sido, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Protección y Seguridad, en contra de los imputados IVÁN JOSÉ GUERRA ASTUDILLO y KATIUSKA DEL VALLE ORTIZ; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE RODRÍGUEZ.

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO GARCIA, quien en esta sala ratifico el ratificó el escrito de formal solicitud de solicitud de Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia para el imputado IVÁN JOSÉ GUERRA ASTUDILLO y de imposición de Medida De Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad específicamente la prevista en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para la imputada KATIUSKA DEL VALLE ORTIZ, consistente en atender los llamados efectuados por la representación fiscal; narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 21-03-2008, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de AMENAZAS, en el caso del primero de los imputados supra mencionados, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en el caso de la segunda; delitos éstos cometidos en perjuicio de la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE RODRÍGUEZ; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

El Imputado y Alegatos de su Defensa

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando los imputados por separado No querer declarar. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal de Guardia, ABG. MARÍA ORTIZ LÓPEZ, quien expone: Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, con respecto a la Medida de Protección y Seguridad que solicita la fiscal en cuanto a la ratificación de las mismas impuestas por el órgano receptor en este acto, esta defensa no hace oposición; en cuanto a la medida cautelar sustitutiva, a mi otro defendida, me adhiero a la solicitud fiscal, por considerarla ajustada a derecho. Es todo.
Decisión.-
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público y oídas como han sido las partes y los alegatos de la defensa; este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicta decisión en los términos siguientes; considerando el contenido de denuncia interpuesta por la víctima ROSIBEL DEL VALLE RODRÍGUEZ RONDÓN, cursante al folio 02 rendida ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde denuncia que se dirigía hacia una bodega y que cuando venía de regreso el señor IVÁN le echó el carro que conducía encima y cayó sobre 3 piedras que están al lado de la cerca de la casa de la cuñada de IVÁN, de nombre MARIVI ROSQUE, quien se le fue encima agarrándola de los cabellos y mordiéndola y que luego llegó su hermana de nombre KATIUSKA ORTIZ y le pegó varios golpes por la cara, llevándola luego hasta el suelo donde fue golpeada por las 2 ciudadanas mencionadas golpeándola por todo el cuerpo por lo que se defendió como pudo y salió corriendo y que en eso IVÁN la aguantó por el suéter y como pudo se zafó dejándole el suéter en las manos y corriendo a su casa; Cursa al folio 04, acta policial que en la que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizó la aprehensión de los imputados IVÁN JOSÉ GUERRA ASTUDILLO y KATIUSKA DEL VALLE ORTIZ; al folio 05 cursa acta de imposición de derechos de la victima; al folio 10, cursa acta conforme a la cual el órgano instructor impone a los imputados IVÁN JOSÉ GUERRA ASTUDILLO y KATIUSKA DEL VALLE ORTIZ, de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la presunta víctima; al folio 14, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la apertura de la causa H-844.649; al folio 18 cursa inspección N° 905 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar de los hechos; al folio 23 cursa Examen Médico Legal, realizado a la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE RODRÍGUEZ RONDÓN, donde funcionarios adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las lesiones presentadas por ésta; al folio 21, cursa memorando 9700-174- SDEC-514, suscrito por funcionarios adscritos al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que los imputados no registran entradas policiales; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en el caso de la segunda, resultando ser delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que se les imputan, acogiendo este Tribunal la solicitud Fiscal, en tal sentido, este tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, resuelve imponer medidas de protección y seguridad establecida en esta Ley especial, a fin de proteger a la víctima llenos los extremos exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impone al imputado IVÁN JOSÉ GUERRA ASTUDILLO, conforme a lo establecido en el artículo 91 numeral 1° este Tribunal pasa a confirmar las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por el órgano receptor cursantes al folio 9 de la presente, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición del presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, para que no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; considerando que el mantener la convivencia en la misma residencia es un riesgo para la seguridad integral de la victima; así mismo acuerda imponer a la imputada KATIUSKA DEL VALLE ORTIZ, medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 9, consistente en atender los llamados efectuados por la representación fiscal. Por todo lo expuesto; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano IVÁN JOSÉ GUERRA ASTUDILLO, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación taxista, nacido en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre en fecha 14/08/75, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.663.200, hijo de los ciudadanos Luis Beltrán Guerra y Luisa de Guerra, residenciada en la Montañita, Sector Ezequiel Zamora, Vía el Tacal, Casa S/N°, cerca de la Iglesia Evangélica Luz del Mundo, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 1 de la Ley especial este Tribunal procede a confirmar las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por el órgano receptor de la denuncia, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición del presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, para que no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Igualmente acuerda imponer a la imputada y KATIUSKA DEL VALLE ORTIZ, venezolana, de 30 años de edad, de estado civil soltera, nacida en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre en fecha 29/10/77, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.360.137, hija de los ciudadanos Luis Rosque y Pura Ortiz, residenciada en la Montañita, Sector Ezequiel Zamora, Vía el Tacal, Casa S/N°, cerca de la Iglesia Evangélica Luz del Mundo; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE RODRÍGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad, consistente en atender los llamados efectuados por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad de los imputados desde esta misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que los imputados de autos, se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:45 p.m.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ