REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001224
ASUNTO : RP01-P-2008-001224

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del imputado FRANCISCO RAFAEL GUEVARA SALAZAR, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos HILARIO JESÚS RODRÍGUEZ, MARÍA SOCORRO RODRÍGUEZ, SOCORRO MÁRQUEZ, ABRAHAM RODRÍGUEZ Y ABRAMYELIS RODRÍGUEZ; DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL Defensor Privado de su confianza, Abg. Claudio García.
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO GARCIA, quien en esta sala ratificó el escrito de formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad específicamente la prevista en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la imposición al imputado FRANCISCO GUEVARA SALAZAR (plenamente identificado en las actas) del deber que tiene de atender los llamados que le efectuare la representación fiscal; narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 21-03-2008, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos HILARIO JESÚS RODRÍGUEZ, MARÍA SOCORRO RODRÍGUEZ, SOCORRO MÁRQUEZ, ABRAHAM RODRÍGUEZ Y ABRAMYELIS RODRÍGUEZ; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo.

El Imputado y Alegatos de su Defensa

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado FRANCISCO GUEVARA SALAZAR, (plenamente identificado en las actas) del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado No querer declarar. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. CLAUDIO GARCÍA, quien expone: esta defensa oída como ha sido la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones que integran la presente causa, y por cuanto aun quedan diligencias por practicar, no hace oposición al pedimento efectuado por el Ministerio Público por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

Decisión.-
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes; considerando el contenido del oficio que cursa al folio del 01 suscrito por el funcionario actuante Vigilante de Transito terrestre Jaime Santana, donde remite a la fiscalía de origen las presentes actuaciones relacionadas con un accidente de tránsito colisión entre vehículos y choque con objeto fijo con lesionados y daños materiales, hecho ocurrido en fecha 21-03-2008, en la avenida Monseñor Alfredo Rodríguez al frente de la Urbanización Cristóbal Colón; cursa a los folios 02 al 06, informe de accidente de tránsito, actuaciones practicadas por el funcionario Vigilante de Transito terrestre Jaime Santana, correspondientes al expediente identificado con el N° 0754; cursa al folio 07, croquis del accidente realizado por el funcionario Vigilante de Transito terrestre Jaime Santana, correspondientes al expediente identificado con el N° 0754; cursa a los folios 8 al 10, acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, suscrita por el Funcionario actuante Vigilante de Transito terrestre Jaime Santana; cursa al folio 11 acta policial suscrita por el Funcionario Vigilante de Transito terrestre Jaime Santana, en la cual se deja constancia de la realización de la prueba de alcohol test al imputado de autos, la cual se arrojó resultado negativo y fue efectuada en presencia de los Funcionarios Sargento 2° (TT) Carlos Reyes y Sargento 2° (TT) Eny García; cursa al folio 12 versión del conductor N° 1, ciudadano FRANCISCO GUEVARA SALAZAR, imputado en la presente causa quien manifiesta que conducía por el canal rápido cuando el carro que venía delante redujo abruptamente la velocidad y al aplicar los trenos el vehículo que conducía pasó por un pozo de agua que hizo que el mismo se deslizara impactando al vehículo que se hallaba adelante el cual a su vez impactó un poste de luz eléctrica que se encuentra en la vía, a saber la avenida Monseñor Alfredo Rodríguez; a los folios 18 y 19 cursa experticia de reconocimiento de seriales correspondiente a un vehículo clase: auto, tipo: coupe, marca: FORD, modelo: MUSTANG, año: 1981, color: rojo; placa MBU-365, serial de carrocería: 1FABP10B3BF197814, la cual arrojó como resultado que sus seriales se encuentran en estado original sin alteración alguna; a los folios 20 y 21 cursa experticia de reconocimiento de seriales correspondiente a un vehículo clase: auto, tipo: sedan, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, año: 1992, color: blanco; placa: XXU-554, serial de carrocería: AE928824396, la cual arrojó como resultado que sus seriales se encuentran en estado original sin alteración alguna; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal vigente, resultando ser delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado FRANCISCO GUEVARA SALAZAR Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 9, consistente en la imposición al identificado imputado del deber que tiene de atender los llamados que le efectuare la representación fiscal. Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano FRANCISCO RAFAEL GUEVARA SALAZAR, venezolano, de 28 años de edad, de ocupación estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.815.349, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector I, Vereda 40, Casa 11 de esta ciudad, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos HILARIO JESÚS RODRÍGUEZ, MARÍA SOCORRO RODRÍGUEZ, SOCORRO MÁRQUEZ, ABRAHAM RODRÍGUEZ Y ABRAMYELIS RODRÍGUEZ, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en la imposición del deber que tiene de atender los llamados que le efectuare la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el imputado de autos, se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 1:05 p.m.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ