REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001225
ASUNTO : RP01-P-2008-001225
En el día de hoy, veintidós (22) DE MARZO del año dos mil ocho (2008), siendo las 5:20 P.M., se constituyó en la sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control integrado por la Juez Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez, acompañada del Secretario de guardia Abg. Daniel Salazar y el Alguacil asignado a sala ciudadano Alexander Gómez, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido en la causa N° RP01-P-2008-0001225, en virtud de la solicitud de LIBERTAD, presentada por la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO GARCIA, a favor de los ciudadanos DARWIN RAFAEL RODRÍGUEZ RONDÓN, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.627.073, nacido en Cumaná en fecha 12-03-83, hijo de los ciudadanos ÁNGEL RODRÍGUEZ y CRUZ FARFÁN, domiciliado en la Peña, Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N°, Municipio Mejía del Estado Sucre y ANDRY JOSÉ DÍAZ VERA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.319.132, nacido en Cumaná en fecha 26-02-89, hijo de los ciudadanos VIDAL DÍAZ y ANDREA VERA, domiciliado en la Antemano, Sector Los Rosales, Caracas, Distrito Capital. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO GARCIA, los imputados antes mencionados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública Penal, Abg. MARÍA ORTIZ. Acto seguido, el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestaron no tener defensor de confianza por lo que se designa a los fines del ejercicio de la defensa técnica de los imputados a la Abg. MARÍA ORTIZ, quien estando presente aceptó la defensa recaída en su persona. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de LIBERTAD, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor los ciudadanos DARWIN RAFAEL RODRÍGUEZ RONDÓN y ANDRY JOSÉ DÍAZ VERA; por cuanto siendo aproximadamente las 12:30 de la mañana del día 21 de marzo, el ciudadano Edgar Bermúdez se encontraba en su casa ubicada en el Caserío Espín en compañía de su cuñada, cuando llegaron unos sujetos comprando una botella de ron manifestándole a los mismos que él no vendía ron, por lo que los sujetos se molestaron y comenzaron a lanzar piedras y botellas hacia la casa de la víctima, impactando una piedra en la frente del ciudadano Edgar Bermúdez por lo que funcionarios una vez recibida la información se trasladan hacia el sector de Espín en compañía de la cuñada de la víctima y logran la detención de los ciudadanos DARWIN RAFAEL RODRÍGUEZ RONDÓN y ANDRY JOSÉ DÍAZ VERA así como de un adolescente a quienes la ciudadana BIANEY COVA señaló como autores del hecho;; se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, establecido en la ley como lo es el delitos lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, demostrados con acta policial y acta de entrevista; no obstante en virtud de no existir suficientes elementos en contra de los imputados no constando en las actuaciones la declaración de la víctima ni examen médico legal practicado a la misma, es por lo que solicito se decrete Libertad sin restricciones a favor de los imputados de autos; ahora bien por cuanto el imputado ANDRY JOSÉ DÍAZ VERA, se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, en causa penal N° RP01-D-2005-000077, solicito sea puesto a la orden de dicho Juzgado, y por último solicitó copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados DARWIN RAFAEL RODRÍGUEZ RONDÓN y ANDRY JOSÉ DÍAZ VERA; del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quienes manifestaron no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. MARÍA ORTIZ, quien expone: En razón de que la fiscal del Ministerio Público está solicitando libertad sin restricciones en favor de mis defendidos en razón de no existir elementos de convicción para establecer autoría en contra de mis defendidos, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la solicitud Fiscal, escuchado a los ciudadanos DARWIN RAFAEL RODRÍGUEZ RONDÓN y ANDRY JOSÉ DÍAZ VERA, lo expuesto por la Defensa Pública, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: Oidas a las partes en la presente audiencia, vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que de las actuaciones aportan información específicamente el acta inserta al folio 03, de un procedimiento realizado, en el que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican la aprehensión de los imputados de autos, en fecha 21/03/2008; cursa al folio 08 Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Bianey Josefina Cova Caraballo, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dieron los hechos que dieron origen a la apertura de la presente investigación; al folio 9, cursa Investigación Penal de fecha 21/03/08 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de recibir el procedimiento y los detenidos; ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad de los antes identificados ciudadanos, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los mismos, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, ante la falta de elementos de convicción este Juzgado estima procedente en el presente caso, decretar la Libertad de los ciudadanos DARWIN RAFAEL RODRÍGUEZ RONDÓN y ANDRY JOSÉ DÍAZ VERA, en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal; ahora bien en atención a lo manifestado por la representación fiscal en cuanto respecta al imputado ANDRY JOSÉ DÍAZ VERA quien se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, por cuanto por cuanto de la revisión del sistema informático JURIS se constató que efectivamente el mismo se encuentra requerido por el identificado Juzgado, en causa penal N° RP01-D-2005-000077, ordenándose en fecha 07-12-06 la captura del mismo, siendo ratificada en fecha 13-03-07, se acuerda mantener al mismo detenido a la orden de dicho órgano, al cual deberá oficiarse poniéndole en conocimiento de la detención del nombrado ciudadano y de lo decidido por este Tribunal. Por todo lo antes expuesto, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, y al principio contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar el pedimento Fiscal, y acuerda que lo procedente en derecho es otorgarle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos DARWIN RAFAEL RODRÍGUEZ RONDÓN, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.627.073, nacido en Cumaná en fecha 12-03-83, hijo de los ciudadanos ÁNGEL RODRÍGUEZ y CRUZ FARFÁN, domiciliado en la Peña, Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N°, Municipio Mejía del Estado Sucre y ANDRY JOSÉ DÍAZ VERA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.319.132, nacido en Cumaná en fecha 26-02-89, hijo de los ciudadanos VIDAL DÍAZ y ANDREA VERA, domiciliado en la Antemano, Sector Los Rosales, Caracas, Distrito Capital; libertad que se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que los imputados se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación a los imputados, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Comandancia de Policía de esta ciudad informando que el ciudadano ANDRY JOSÉ DÍAZ VERA, deberá quedar recluído en la sede de ese ente policial a la orden del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes notificándole de la detención del ciudadano ANDRY JOSÉ DÍAZ VERA. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 5:58 de la tarde.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. YAMILET DELGADO GARCIA,,
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. MARÍA ORTIZ,
LOS IMPUTADOS ,
DARWIN RAFAEL RODRÍGUEZ RONDÓN
ANDRY JOSÉ DÍAZ VERA,
EL ALGUACIL
ALEXANDER GÓMEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR.-