REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001219
ASUNTO : RP01-P-2008-001219
En el día de hoy, 22 de marzo de 2008, siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 5 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Segundo de Control, presidido por la Juez ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ, acompañada del secretario en funciones de guardia ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y el Alguacil asignado a sala ciudadano PEDRO PATIÑO, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha y hora, en la causa RP01-P-2008-001219, seguida en contra del ciudadano imputado DERVIN ENRIQUE GUEVARA GUEVARA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.741.564, hijo de Enrique Guevara y Luisa Guevara, residenciado en Sector El Brasil, Sector 01, Vereda 49, Casa S/N°, cerca del mercadito, Cumaná, Estado Sucre; a quien le es imputada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente verificada la presencia de las partes, con ayuda del alguacil asignado a sala y se deja constancia que está presente, el Fiscal undécimo (A) del Ministerio Publico ABG. PEDRO ANTONIO RAMÍREZ VIEIRA, la Defensora Pública ABG. MARÍA ORTIZ y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y manifestando el imputado no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal en este acto, le designa a la Defensora Pública Penal ABG. MARÍA ORTIZ, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público, quien ratificó en su totalidad el escrito presentado en fecha 22/03/2008 mediante el cual solicite se acordará la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano DERVIN ENRIQUE GUEVARA GUEVARA, por su participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. Realizando una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dieron los hechos que generaron la detención del imputado presente en sala, así mismo expone los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud y por todo lo expuesto y visto que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinales 1: debido a que se está en presencia de un hecho punible, que esta Representación Fiscal precalificó como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; concatenado con el segundo aparte, por cuanto el hecho merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, el ordinal 2, en razón de la pena a imponer y ordinal 3 del artículo 250, en virtud de la magnitud del daño causado, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado, por lo que esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el fomus boni iuris, además estimar esta representación fiscal existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer y de la magnitud del daño causado; por todo ello lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano DERVIN ENRIQUE GUEVARA GUEVARA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.741.564, hijo de Enrique Guevara y Luisa Guevara, residenciado en Sector El Brasil, Sector 01, Vereda 49, Casa S/N°, cerca del mercadito, Cumaná, Estado Sucre, solicito sea declarada con lugar la presente solicitud; Así mismo solicito se continué por el procedimiento ordinario y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.- Acto seguido la ciudadana Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado DERVIN ENRIQUE GUEVARA GUEVARA, lo siguiente: primero yo no se nada de es, a mí me agarraron por agarrarme, yo sólo consumo, yo no vendo droga. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien interrogó al imputado en los siguientes términos: ¿Conoce a los funcionarios que practicaron su aprehensión? Contestó: si ¿ha tenido problemas con ellos? Contestó: No, ninguno, pero ellos me agarraron por agarrarme, el chamo que tenía la droga se fue y me agarraron a mí y a 3 menores ¿en alguna otra oportunidad ha sido detenido? Contestó: No ¿cuánto percibe usted mensualmente? Contestó: Semanal gano 130 ¿es consumidor ocasional o temporal? Contestó: Solo consumo marihuana los sábados ¿conoce a los ciudadanos Leonardo Patiño, Luis Patiño y Charlis Lemus? Contestó: esos son los menores que ellos agarraron ¿dónde los agarraron? Contestó: Por la Voluntad de Dios. Cesaron. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. MARÍA ORTIZ, Defensora Pública Penal, quien expone: “oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y lo expresado por mi defendido quien manifiesta que la persona presuntamente dueña de la sustancia incautada se fugó y revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, estima procedente la defensa solicitar que se acuerde libertad sin restricciones en favor de mi defendido toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o partícipe del delito que le imputa la representación fiscal; en primer lugar debo señalar que el único elemento de convicción que acompaña la representación fiscal a su escrito de imputación es un acta policial que riela al folio 3 de las actuaciones, en la cual se deja constancia que en fecha 20-03-08 siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, Funcionarios de la Policía del Estado en labores de patrullaje en el sector La Voluntad de Dios, avistan un container, que se encontraba abandonado e igualmente encuentran a 4 ciudadanos en actitud nerviosa y presuntamente dentro del container pudieron observar que en el piso había una hoja de papel periódico contentiva de residuos vegetales, presuntamente droga denominada marihuana, sin la presencia de testigos, debo alegar en este acto la reiterada jurisprudencia de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 19-01-2000, y 28-09-2004 de los Magistrados Alejandro Angulo Fontiveros y Blanca Rosa Mármol de León mediante la cual ha quedado asentado que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a un procesado, pues solo constituye un indicio de culpabilidad y ello como lo indica la sentencia correspondiente a la última fecha, hay que respetar el debido proceso, aunado a que en el folio 18, se deja constancia mediante el memorandum, emitido por el C.I.C.P.C., que mi representado no registra entradas policiales, igualmente debo invocar los artículo 8 y 9 del C.O.P.P., toda vez que existe el principio de inocencia que asiste a mi representado e igualmente invoco el 243 del mismo Código, toda vez que a toda persona que se impute participación en un hecho punible debe permanecer en libertad, más aun cuando no existen motivos suficientes para responsabilizarle de la perpretación de un hecho punible, ahora bien en caso de que el tribunal se aparte del criterio de la defensa y considere que hay elementos para imputarle a mi defendido la comisión del hecho punible que alega la representación fiscal, esta defensa debe destacar que de conformidad con las actuaciones la conducta desplegada por los imputados no encuadra en la precalificación realizada por el Ministerio Público y pudiera estar en presencia del delito de distribución que tiene una pena más baja, y en razón de que faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de este hecho, es por lo que solicito en este estado que en caso de que no decida acordar la libertad sin restricciones a favor de mi defendido se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad y que la misma sea de presentaciones periódicas. Asimismo solicito la realización de un examen toxicológico a mi defendido. Solicito me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado PEDRO RAMIREZ; en contra del imputado DERVIN ENRIQUE GUEVARA GUEVARA, quien se encuentra asistido por la defensora publica abogada MARÍA ORTIZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en criterio de este tribunal ciertamente se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250 del COPP para acordar la solicitud fiscal, decisión esta que encuentra sustento en el contenido de las actuaciones presentadas ante el poder jurisdiccional entre las cuales se encuentran insertas al folios 3 acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia que siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde del día 20/03/08, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada M-160, y que al llegar al Barrio la voluntad de Dios, al pasar cerca de la canal avistaron un container que se encontraba abandonado, y al efectuar una revisión al interior del mismo, encontraron 4 sujetos agachados sorprendiéndolos mostrándose nerviosos y al revisar lo que hacían dentro del mismo pudieron observar que en el piso del container tenían una hoja de papel periódico, tenían una hoja de papel periódico abierta contentiva de una gran cantidad de la presunta droga denominada marihuana, al igual que media tijera con mango color azul marca MARFIL, un rollo pequeño de hilo de coser color rosado marca CISCO, 17 trocitos de papel sintético, 10 de color amarillo y 7 de color marrón, procediendo a la detención de los 4 ciudadanos por lo que se intentó ubicar a alguna persona que fungiere como testigo siendo infructuosa la búsqueda en razón de que el sitio es desolado, y al efectuársele una revisión corporal a los aprehendidos siéndole incautado al imputado presente en sala un billete de 100 bolívares fuertes, un billete de 20 bolívares fuertes, 4 billetes de 5 bolívares fuertes, 2 billetes de 5 mil bolívares, 6 billetes de 2 bolívares fuertes, 3 billetes de 2 mil bolívares y 1 billete de mil bolívares, siendo trasladados a la sede del Cuerpo policial donde los cuatro aprehendidos quedaron identificados como DEERVIN ENRIQUE GUEVARA GUEVARA, LEONARDO RAFAEL PATIÑO CHACÓN, LUIS EDUARDO PATIÑO0 CHACÓM y CHARLIS ALEJANMDRO LEMUS BERMÚDEZ, siendo estos 3 últimos adolescentes; al folio 10 acta de aseguramiento de droga suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 12 acta de investigación penal en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas dejan constancia de la recepción del procedimiento, del aprehendido así como de la sustancia estupefaciente y los objetos incautados; al folio 13 planilla de decomiso de drogas, realizada a una hoja de papel contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de 145 gramos con 915 miligramos; al folio 14 planilla de remisión de objetos correspondiente a media tijera con mango color azul marca MARFIL, un rollo pequeño de hilo de coser color rosado marca CISCO, 17 trocitos de papel sintético, 10 de color amarillo y 7 de color marrón, un billete de 100 bolívares fuertes, un billete de 20 bolívares fuertes, 4 billetes de 5 bolívares fuertes, 2 billetes de 5 mil bolívares, 6 billetes de 2 bolívares fuertes, 3 billetes de 2 mil bolívares y 1 billete de mil bolívares; al folio 19 experticia de reconocimiento legal N° 161 suscrita por funcionarios deL C.I.C.P.C., Subdelegación Cumaná, realizada a una bobina de hilo de coser color rosado, varios segmentos elaborados en material sintético (bolsa), un segmento de tijera color plateado y material sintético color azul con la inscripción marfil, así como a 19 ejemplares con apariencias de billetes del Banco Central de Venezuela de aparente curso legal en el país un billete de 100 bolívares fuertes, un billete de 20 bolívares fuertes, 4 billetes de 5 bolívares fuertes, 2 billetes de 5 mil bolívares, 6 billetes de 2 bolívares fuertes, 3 billetes de 2 mil bolívares y 1 billete de mil bolívares; al folio 22 acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia correspondiente a un envoltorio de papel periódico contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga denominada marihuana con un peso bruto de 145 gramos con 915 miligramos, determinándose al peso neto a la muestra de 118 gramos con 735 miligramos arrojando resultados positivos para presunta cannabis sativa (marihuana); considerando que según el peso que arroja la experticia constante al folio 22 la misma arroja un peso de 118 gramos con 435 mg, cantidad ésta superior a una dosis de consumo, lo que adminiculado al dicho de los funcionarios en su acta policial al folio 3, permite presumir a quien aquí decide que estamos en presencia del delito de distribución conforme lo establece el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte; es así que con esta apreciación, este Tribunal en esta fase de investigación decide no restarle valor probatorio al dicho de los funcionarios policiales, recordando que la decisión emanada del T.S.J., alegada por la defensa es elemento a considerar en la fase de juicio, en razón de que el delito presuntamente cometido merece pena privativa de libertad y es evidente que la acción no se encuentra prescrita, cubriéndose así la exigencia del numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la cobertura del ordinal segundo de dicha norma estima quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito que se les imputa, convicción que surge de los recaudos antes discriminados donde se detalla la actuación que desplegó el imputado, cubriéndose así la exigencia del ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ordinal 3 del artículo 250, estima este despacho que la presunción del peligro de fuga se encuentra presente conforme a los numerales 2, y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos ante un delito cuya pena posible aplicar es de cierta entidad, debiendo considerase además la índole del tipo penal que se está imputando, el cual se trata de estupefacientes que han sido considerados dentro de la categoría de delitos graves por el daño que genera al colectivo, lo que genera que tales supuestos se subsuman en los numerales de la norma citada, generándose así que se haya acreditado la existencia del peligro de fuga en la presente causa el presente caso en la presunción legal allí contenida de la existencia de peligro de fuga. En razón de lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DERVIN ENRIQUE GUEVARA GUEVARA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.741.564, hijo de Enrique Guevara y Luisa Guevara, residenciado en Sector El Brasil, Sector 01, Vereda 49, Casa S/N°, cerca del mercadito, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad. Se fija como lugar de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerda la solicitud efectuada por la defensa en cuanto respecta a la solicitud de realización de examen toxicológico al imputado y en este sentido se acuerda oficiar a la Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad a objeto de que se lleva a cabo el mismo y a la Comandancia de Policía de esta ciudad para que se verifique el traslado del imputado el día de mañana 23/03/08. Continúese la presente causa por el procedimiento ordinario, tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público. A los fines de prosecución de la investigación, remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación y oficios correspondiente. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples de la presente acta, previa solicitud de las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:30 de la tarde.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. PEDRO ANTONIO RAMÍREZ VIEIRA.
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. MARÍA ORTIZ.
EL IMPUTADO,
DERVIN ENRIQUE GUEVARA GUEVARA.
EL ALGUACIL,
PEDRO PATIÑO.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR.