REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001215
ASUNTO : RP01-P-2008-001215


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por Fiscal Quinta del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado CARLOS ENRIQUE SALAZAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MAIKEL VIVENES, debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. José Sánchez.
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogado CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien en sala ratificó el escrito de formal solicitud de Medida De Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS ENRIQUE SALAZAR (plenamente identificado en las actas); narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 19-03-2008, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MAIKEL VIVENES; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CARLOS ENRIQUE SALAZAR, (plenamente identificado en las actas) del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado No querer declarar. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. José Sánchez, quien expone: esta defensa oída como ha sido la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que integran la presente causa, no hace oposición al pedimento efectuado por el Ministerio Público por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

Decisión

Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes; considerando el contenido del oficio que cursa al folio del 02 suscrito por el funcionario actuante Vigilante de Transito terrestre Fernando Urrieta, donde remite a la fiscalía de origen las presentes actuaciones relacionadas con un accidente de tránsito arrollamiento de peatón con lesionados, hecho ocurrido en fecha 20-03-2008, en la carretera Cumaná-Mariguitar Sector Salida de Sotillo; cursa a los folios 3 al 6, informe de accidente de tránsito, actuaciones practicadas por el funcionario actuante Vigilante de Tránsito terrestre Fernando Urrieta, correspondientes al expediente identificado con el N° 0748; cursa a los folios 7 y 8 acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, suscrita por el funcionarios actuante Vigilante de Tránsito terrestre Fernando Urrieta; cursa al folio 9 versión del conductor N° 1, ciudadano Carlos Enrique Salazar, quien manifiesta que cuando se desplazaba hacia Quetepe en la entrada del sector Sotillo, estaba una Autana color plata y que le sorprendió un niño que salió detrás de dicho vehículo y que cruzó la carretera por lo que procedió a frenar pero lo golpeó con la parte delantera derecha del vehículo que conducía y que luego lo trasladó al ambulatorio de Marigüitar; cursa al folio 10 planilla de datos de los testigos ciudadanos Roiza Lisbeth Marcano Padrón e Yramilis Marcano; cursa al folio 11 planilla de datos de la testigo ciudadana Maribel Castellar; cursa al folio 12 planilla de datos de la testigo ciudadana Lourdes Josefina Vívenes, en la cual, específicamente a su vuelto manifiesta que se encontraba parada a la orilla de la carretera y que su hijo se le soltó de la mano y que al llegara a la orilla del otro lado fue golpeado por un vehículo; cursa al folio 13 planilla de datos de la testigo ciudadana Maribel Castellar, en la cual, específicamente a su vuelto manifiesta que se encontraba parada a la orilla de la vía y que observó que el niño (Maikel Vívenes) se le soltó de la mano a su madre y cruzó la carretera siendo golpeado por un vehículo; al folio 15 cursa oficio N° DV113 suscrito por el Sargento 2° (TT) Eny García de Ruiz, Jefe (E) del Departamento de Investigaciones Penales de la U.E.V.T.T.T. N° 24 Sucre, en la cual se deja constancia del depósito de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, COLOR GRIS PLACAS XTN-264, en el Estacionamiento “SAN JOSÉ”; al folio 16 cursa planilla de vehículo recibido N° 1978 expedida por el Estacionamiento “SAN JOSÉ”, en la cual se deja constancia de la recepción de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, COLOR GRIS PLACAS XTN-264, cursa al folio 17 nombramiento de perito avaluador suscrito por el Sargento 2° (TT) Eny García de Ruiz, Jefe (E) del Departamento de Investigaciones Penales de la U.E.V.T.T.T. N° 24 Sucre; al folio 18 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Roiza Lisbeth Marcano Padrón, testigo de los hechos, ante el Departamento de Investigaciones Penales de la U.E.V.T.T.T. N° 24 Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales se dieron los hechos que dieron origen a la apertura de la presente investigación; al folio 18 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Yramilis del Valle Marcano Padrón, testigo de los hechos, ante el Departamento de Investigaciones Penales de la U.E.V.T.T.T. N° 24 Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales se dieron los hechos que dieron origen a la apertura de la presente investigación; al folio 31 examen médico legal practicado al niño Maikel Vivenes, el cual arrojó como resultados: contusión escoriada en región mentoniana, espina ilíaca antero superior; inmovilización de miembro superior con bota suropédica; politraumatismo generalizado, traumatismo craneoencefálico leve, traumatismo toraco-abdominal cerrado (sic), fractura de tercio proximal de tibia y peroné derecho, fractura de polifragmentaria de tibia derecha y fractura de peroné derecho; asistencia médica por 5 días, curación e incapacidad por 40 días, secuelas sin poderse precisar; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente, resultando ser delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado CARLOS ENRIQUE SALAZAR Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial por un período de Seis (06) meses. Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil soltero, concejal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, nacido en Mariguitar, en fecha 24-02-69, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.767.102, residenciado en la Urbanización Los Cocalitos, Calle 3, Casa N° 386, de Mariguitar Municipio Bolívar Estado Sucre, ubicable en el Sector Concepción Rondón, Casa N° 4, Mariguitar,, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano MAIKEL VIVENES, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el imputado de autos, se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:30 p.m.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ

EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR