REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001213
ASUNTO : RP01-P-2008-001213
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público,, en el que solicita Ratificación de Medidas de Protección y de Seguridad, en contra del imputado LIANDRO JOSÉ COVA MARIAGUA, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARELIS DEL VALLE ACOSTA CUMANA; debidamente asistido por la Defensora Público Penal de Guardia ABG. MARÍA ORTIZ.
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogado YAMILET DELGADO, quien en sala ratificó, el escrito de formal solicitud de Ratificación de Medidas de Protección y de Seguridad, impuestas por el órgano receptor de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para el imputado antes mencionado, narrando a tal fin las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 18-03-2008, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARELIS DEL VALLE ACOSTA CUMANA; asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ciudadana KARELIS DEL VALLE ACOSTA CUMANA, portadora de la C.I N° V-22.626.917, quien expuso: el llegó borracho a la casa y si me maltrató, eso no es nada más cuando bebe que se pone agresivo pero rara vez me golpea, él tiene problemas porque mi primo Eleuterio llega a la casa y a él no le gusta aunque no me dice nada, yo tengo 11 años con él y 2 hijos, yo no quiero que lo metan preso yo quiero que él esté pendiente de sus hijos, además su mamá está enferma y no puede venir a verlo. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LIANDRO JOSÉ COVA MARIAGUA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el imputado LIANDRO JOSÉ COVA MARIAGUA, titular de la cédula de identidad N° V-13.395.690, de 42 años de edad, de ocupación agricultor, nacido en fecha 27-01-69, hijo de Pablo de La Cruz Gutiérrez y de Lucía Mariagua, domiciliado en Nurucual, Sector la Meseta, Casa S/N, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien señaló SI querer declarar y expuso: yo no voy a seguir más con ella, yo me voy de la casa y le paso la manutención a mis muchachos, si ella está con su primo es mejor evitar problemas y me voy. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal quien expone: esta defensa luego de escuchar a ambas partes, en primer lugar a la víctima, quien manifiesta que sí fue golpeada por mi defendido y de la revisión de las actas procesales, puede constatarse que estamos en presencia del delito de violencia física y en razón de lo que manifiesta mi defendido quien expresa su deseo de salir de la residencia común, lo cual es uno de los pedimentos efectuados por la representación fiscal, esta defensa no hace oposición a la solicitud realizada por la Fiscalía y si ello redunda en beneficio de la familia lo ajustado a derecho es acordarla a menos que el Tribunal decide acordar una medida que considere más conveniente para el grupo familiar. Por último solicita esta defensa copia simple de la presente acta. Es todo.
Decisión.-
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes; este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-03-2008 aproximadamente siendo las 9:00 PM, la ciudadana KARELIS DEL VALLE ACOSTA CUMANA, se encontraba en su casa ubicada en Nurucual, en ese momento llego su concubino en avanzado estado de ebriedad y empezó a insultarla posteriormente la agredió físicamente, la víctima formula la denuncia y funcionarios Policiales adscritos al IAPES en fecha 19-03-2008, practicaron la detención del imputado, dicha denuncia cursa al folio 2 y su vto. del presente asunto penal; cursa al folio tres (03) informe medico emitido del ambulatorio Urbano I de Santa Fé Estado Sucre, donde dejan constancia que la víctima de autos recibió traumatismo directo con un objeto móvil, presentando múltiples laceraciones y equimosis en cara, dorso del brazo derecho y pierna izquierda; al folio 4 cursa los derechos leídos al imputado de autos; al folio 6 y su vto. cursa denuncia interpuesta por la víctima de autos la ciudadana KARELIS DEL VALLE ACOSTA CUMANA, donde señala las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; al folio 7 cursa los derechos leídos a la víctima; a los folios 8 al 13 cursa las Medidas de Protección y Seguridad, en contra del imputado LIANDRO JOSÉ COVA MARIAGUA, suscrita por la víctima de autos y el órgano receptor; al folio 16 y su vto. cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC donde dejan constancia de estar recibiendo las presentes actuaciones; al folio veinte (20) cursa Examen médico Legal N° 162, practicado a la ciudadana KARELIS DEL VALLE ACOSTA CUMANA, donde reflejan que la lesión sufrida le produjo una contusión equimótica en región infraorbitaria derecha y en la región deltoidea derecha, contusión escoriadas que impresionan estigma ungueal localizadas en pómulo izquierdo, región mentoniana izquierda región anterior de cuello y hemotórax anterior derecho, lo amerita asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días, sin secuelas; al folio 21 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-499 suscrito por el Jefe del Área Técnica Policial del CICPC donde reflejan que el imputado de autos no registra entradas policiales; en merito de todo lo antes expuesto que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a revocar las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el órgano receptor (folio 8), de las contenidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la victima, en contra del imputado LIANDRO JOSÉ COVA MARIAGUA, titular de la cédula de identidad N° V-13.395.690, de 42 años de edad, de ocupación agricultor, nacido en fecha 27-01-69, hijo de Pablo de La Cruz Gutiérrez y de Lucía Mariagua, domiciliado en Nurucual, Sector la Meseta, Casa S/N, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; por considerar inoficioso la aplicación de las mismas en ese entorno familiar, donde se evidencia la conducta de tolerancia y aceptación por pare de la victima, resolviendo sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a la ratificación de las medidas de seguridad impuestas por el órgano instructor. Considerando quien aquí decide, luego de oído el dicho de la victima, el imputado y la defensa; resuelve que tanto la victima como el agresor, deberán recibir orientación y atención en materia de violencia intra familiar; de lo cual deberán traer constancia del lugar donde recibirán dicha orientación; conforme a lo establecido en el artículo 87 numeral 1° en concordancia con el articulo 91 numeral 2°. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de la Ley Especial. Asimismo se insta al imputado y a la víctima a acudir a la Unidad de Atención a la Víctima a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado a cuyo efecto se ordena remitir oficio a dicha oficina poniéndole en conocimiento sobre lo decidido. Se acuerda copia simple del acta a las partes, se ordena la libertad del mencionado imputado desde esta sala de audiencia dejándose constancia que el imputado de autos se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad con oficio a la comandancia de policía. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:30 de la tarde.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. DANIEL SALAZAR