REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001211
ASUNTO : RP01-P-2008-001211
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN MEDIDA DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD, en contra el imputado ALIRIO BAUTISTA RUIZ CEDEÑO, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IVIS ELENA RODRÍGUEZ DE JIMENEZ; la Defensora Público ABOG. CAROLINA MARTÍNEZ.
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado YAMILET DELGADO, expresó: ratificó el escrito de formal solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD, previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para el imputado antes mencionado, narrando a tal fin las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho en fecha 18-03-2008, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IVIS ELENA RODRÍGUEZ DE JIMENEZ; asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ALIRIO BAUTISTA RUIZ CEDEÑO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien señaló no querer declarar, es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal quien expone: Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal. Por último solicita esta defensa copia simple de la presente acta. Es todo.
Decisión.-
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes; este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de los delitos precalificado por el Ministerio Público como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IVIS ELENA RODRÍGUEZ DE JIMENEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-03-2007 los cuales están claramente expuestos por la víctima en la denuncia interpuesta en el IAPES en fecha 18-03-2008, cursante al folio 2; cursa al folio 3 y so vto, acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención del imputado de autos; al folio 4 cursa los derechos del imputado de conformidad con el art 125 del COPP los cuales les fueron leídos, suscrito por los funcionarios actuantes; al folio 7 cursa constancia medica expedida del hospital de Cariaco, Estado Sucre, en donde refleja que la víctima presenta hematoma en región abdominal y dolor a la palpación de hipogástrico por lo cual amerita tratamiento medico y reposo de 48 horas; cursa al folio 9 y su vto. acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde señalan que funcionarios del IAPES le entregan las presentes actuaciones; al folio 10 cursa planilla de remisión de objetos S/N, donde describen un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, con cacha de metal y cañón de metal cubierto en teipe de color negro; cursa al folio 14 examen medico legal suscrita por la Dra Carmen Rodríguez, adscrita al CICPC, realizado a la víctima; cursa al folio 15 memorando N° 9700-174-SDEC-494 suscrito por el TSU Jesús Rivas Adscrito al área técnica policial del CICPC donde reflejan que el imputado de autos no registra entradas policiales. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente acordar de conformidad 91 numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la imposición de MEDIDA DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD, previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, al imputado ALIRIO BAUTISTA RUIZ CEDEÑO, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, nacido en la ciudad de Cumaná, Estado sucre en fecha 24-06-77, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.911.723, hijo de los ciudadanos Dilia Miguelina Cedeño y Eutocio Rafael Ruiz, residenciado en la vía Chacopata, las Acacias, al lado de la bodega de Alpidio Ramírez, casa de color blanca, casa de la familia Ruiz, Estado Sucre; consistente en Prohibición de acercarse a la víctima, en su casa trabajo o residencia y la prohibición de ejercer cualquier tipo de acto de intimidación, persecución o acoso en contra de la víctima. Se acuerda con lugar seguir la presente causa por el procedimiento especial. Se acuerda copia simple del acta a las partes, se ordena la libertad del mencionado imputado desde esta sala de audiencia dejándose constancia que el imputado de autos se encuentra en perfecto estado físico. Librese boleta de libertad con oficio a la comandancia de policía. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:50 de la tarde.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS