REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001210
ASUNTO : RP01-P-2008-001210

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD;
MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita imposición de MEDIDA DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD, e imposición de MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; en contra de los imputados ADRIÁN JOSÉ URBANEJA CABELLO y ADRIANNY JOSEFINA URBANEJA CABELLO; asistidos por la Defensora Pública Penal de Guardia, ABG. CAROLINA MARTÍNEZ.

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado YAMILET DELGADO GARCÍA, expresó: ratificó el escrito de formal solicitud de Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia para el imputado ADRIÁN JOSÉ URBANEJA CABELLO y de imposición de Medida De Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para la imputada ADRIANNY JOSEFINA URBANEJA CABELLO; narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 18-03-2008, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, en el caso del primero de los imputados supra mencionados, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en el caso de la segunda; delitos éstos cometidos en perjuicio de la ciudadana CARELYS CAROLINA SERRANO GAMBOA; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.
El Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando los imputados por separado No querer declarar. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal de Guardia, ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, quien expone: Visto y analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, esta representación observa que con respecto a la Medida de Protección y Seguridad que solicita la fiscal en cuanto a la ratificación de las mismas impuestas por el órgano receptor en este acto, esta defensa no hace oposición; en cuanto a la medida cautelar sustitutiva, a mi otro defendido, me adhiero a la solicitud fiscal, solo le solicito al tribunal que al momento de aplicar dicha medida considere el principio de proporcionalidad prevista en el art 244 del COPP, es decir que la aplicación de esta sea de acuerdo a la gravedad del delito, la comisión y la sanción probable. Es todo.

Decisión.
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público y oídas como han sido las partes y los alegatos de la defensa; este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicta decisión en los términos siguientes; considerando el contenido de denuncia interpuesta por la víctima CARELYS CAROLINA SERRANO GAMBOA, cursante al folio 02 rendida ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde denuncia que cuando se encontraba en una casa que invadió en las Lomas de Ayacucho, llegó su concubino ADRIÁN URBANEJA y ella le preguntó donde estaba el martillo, y él le respondió que era de un ciudadano de nombre PEDRO, luego el dijo que estaba guapísima y que si quería que le hinchara los ojos, luego le pegó por la cabeza y la pegó contra la pared, por lo que agarró un palo para defenderse y su concubino salió corriendo, afirma la víctima que luego se dirigió hacia la casa de su madre a buscar unas sábanas y que agarró un cuchillo para llevarlo a la casa que invadió y le fue a llevar la ropa a su concubino para la casa de su mamá y decirle que la molestara más y cuando se dirigía hacia su casa su cuñada de nombre ADRIANNY, le dijo que si le daba con el palo a su hermano ella era quien la iba a joder y que luego de ofenderla se le fue encima con el palo y le golpeó en varias partes del cuerpo. Cursa al folio 04, acta policial que en la que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizó la aprehensión de los imputados ADRIÁN JOSÉ URBANEJA CABELLO y ADRIANNY JOSEFINA URBANEJA CABELLO; al folio 05 cursa acta de imposición de derechos de la victima; a los folios 11, cursa acta conforme a la cual el órgano instructor impone a los imputados ADRIÁN JOSÉ URBANEJA CABELLO y ADRIANNY JOSEFINA URBANEJA CABELLO, de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la presunta víctima; al folio 18, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la apertura de la causa H-844.611; al folio 19 cursa planilla de remisión S/N° suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a un segmento de madera; al folio 23 cursa Examen Médico Legal, realizado a la ciudadana CARELYS CAROLINA SERRANO GAMBOA, donde funcionarios adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las lesiones presentadas por ésta; al folio 25 experticia de reconocimiento legal N° 158 suscrito por funcionarios adscritos al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un segmento de madera de color marrón y parcialmente cubierto de pintura beige, de una longitud de 52,5 centímetros, con uno de sus extremos parcialmente afilado, en regular estado de uso y conservación; al folio 26, cursa memorando 9700-174- SDEC-497, suscrito por funcionarios adscritos al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que los imputados no registran entradas policiales; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en el caso de la segunda, resultando ser delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que se les imputa, acogiendo este Tribunal la solicitud Fiscal, en tal sentido, este tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, resuelve imponer medidas de protección y seguridad establecida en esta Ley especial, a fin de proteger a la víctima llenos los extremos exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impone al imputado ADRIÁN JOSÉ URBANEJA CABELLO, conforme a lo establecido en el artículo 91 numeral 1° este Tribunal pasa a confirmar las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por el órgano receptor cursantes al folio 9 de la presente, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición del presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, para que no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; considerando que el mantener la convivencia en la misma residencia es un riesgo para la seguridad integral de la victima; así mismo acuerda imponer a la imputada ADRIANNY JOSEFINA URBANEJA CABELLO, medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial por un período de 6 meses. Por todo lo expuesto; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano ADRIAN JOSÉ URBANEJA CABELLO, venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltera, nacida en la ciudad de Cumaná, Estado sucre en fecha 05/06/84, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.911.308, hija de los ciudadanos Nancy Cabello y Andrés Urbaneja, residenciada en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Sector F, Segunda Calle, Casa N° 8, de esta ciudad Cumaná Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARELYS CAROLINA SERRANO GAMBOA, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 1 de la Ley especial este Tribunal procede a confirmar las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por el órgano receptor de la denuncia, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición del presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, para que no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Igualmente acuerda imponer a la imputada ADRIANNY JOSEFINA URBANEJA CABELLO, venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltera, nacida en la ciudad de Cumaná, Estado sucre en fecha 05/06/84, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.911.308, hija de los ciudadanos Nancy Cabello y Andrés Urbaneja, residenciada en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Sector F, Segunda Calle, Casa N° 8, de esta ciudad Cumaná Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana CARELYS CAROLINA SERRANO GAMBOA, Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad de los imputados desde esta misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que los imputados de autos, se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:20 p.m.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS