REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003849
ASUNTO : RP01-P-2007-003849

RESOLUCION DE AUDIENCIA RELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS E IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en el que solicita la admisión de la acusación, se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicita se mantenga la Medida de Privación de Libertad, recaída en la persona del Imputado ORANGEL JOSÉ SUARÉZ PATIÑO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien se encontraba debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO.
Se dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Undécimo del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ABG. CESAR GUZMAN, quien en sala expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 23/11/2007, que cursa a los folios 99 al 105, ambos inclusive, de la primera pieza de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano ORANGEL JOSÉ SUARÉZ PATIÑO, quien es venezolano, de 44 años de edad, nacido el fecha 20-04-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.640.347, domiciliado en la Población de Asaría, Barrio 04 de Diciembre (Las Velitas), casa de bloques de color gris, vecino del lado derecho ciudadana de nombre Jenny, y vecino del lado izquierdo Marilyn, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad, recaída en la persona del imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Acto seguido se impone al Imputado ORANGEL JOSÉ SUARÉZ PATIÑO, quien es venezolano, de 44 años de edad, nacido el fecha 20-04-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.640.347, domiciliado en la Población de Asaría, Barrio 04 de Diciembre (Las Velitas), casa de bloques de color gris, vecino del lado derecho ciudadana de nombre Jenny, y vecino del lado izquierdo Marilyn, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO, quien expuso: “En principio solicito una revisión de medida, en virtud del estado de salud que presenta mi auspiciado, lo cual se evidencia en constancia médica cursante 109-A, 115, 136, 155, 161, de la pieza Nº 01 y 04 de la pieza Nº 02, e informe médico cursante al folio 19 de la pieza Nº 02, en el cual se deja constancia de que él mismo padece de tuberculosis pulmonar y una lesión severa, que requiere de tratamiento constante, el cual no le puede ser prestado en ninguno de los centros de reclusión que tiene el estado, es por ello que de conformidad con los artículos 245, 256 y 264 del COPP; en segunda instancia y en relación a la acusación fiscal, esta defensa revisadas las actas que conforman el presente asunto, por el delito de ocultamiento, solicito un cambio de calificación de ocultamiento a distribuidor menor, de conformidad con el artículo 31, tercer aparte de la Ley Especial, toda vez que se evidencia de acta de entrevista de la ciudadana Jenny Marval Jiménez, quien fungió como testigo del procedimiento, cursante al folio 08 y su Vyo., quien a quinta pregunta, referida a si tiene algún conocimiento de que el ciudadano Orangel Blanquito es presunto distribuidor de droga, respondió, por allí se rumora que anda en eso; de conformidad con las pruebas fiscales, las hago mía de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas; ratifico el escrito consignado en el tiempo útil; una vez admitida la acusación solicito le conceda el d3recho de palabra a mi auspiciado nuevamente, por cuanto he obtenido conversaciones con él y esta dispuesto a asumir su culpabilidad y en caso de que admita los hechos se le imponga el procedimiento de admisión de los hechos con la rebaja de ley. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

Decisión.
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO:
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud hecha por la defensa, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado de autos; es así que visto y analizado el contenido de los informes médicos que rielan a los folios 109-A, 115, 136, 155, 161, de la pieza Nº 01 y 04 de la pieza Nº 02, e informe médico cursante al folio 19 de la pieza Nº 02, visto el oficio emanado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, donde el Comandante de la misma, solicita a este tribunal, estudie la posibilidad de cambiar el sitio de reclusión del mismo, por cuanto su estado de salud, no le permite ser ubicado con la población, aunado al hecho de que los mismos han manifestado no querer su presencia en el área de los calabozos y analizando que no se goza en los sitios de reclusión, un espacio físico donde esta enfermedad pueda ser controlada sin contaminar al resto de la población, este tribunal en amparo de los derechos constitucionales que asisten al imputado, atinente al derecho que posee toda persona privada de su Libertad de acceder a lo Salud como un derecho fundamental que el Estado a toda persona; que el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”. Así mismo asienta el artículo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente:“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.”; de conformidad con el artículo 264, 245, 09, 10, todos del COPP, pasa a decretar CON LUGAR la solicitud de la defensa e impone al ciudadano ORANGEL JOSÉ SUARÉZ PATIÑO, quien es venezolano, de 44 años de edad, nacido el fecha 20-04-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.640.347, domiciliado en la Población de Asaría, Barrio 04 de Diciembre (Las Velitas), casa de bloques de color gris, vecino del lado derecho ciudadana de nombre Jenny, y vecino del lado izquierdo Marilyn, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación judicial Preventiva de la Libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 1º del COPP, relacionada con la DETENCIÓN DOMICILIARÍA, en el domicilio del imputado, bajo la custodia de la Guardia Nacional, Destacamento 78, y así s decide. En consecuencia Ofíciese a la Comandancia de la Policía, remitiéndole adjunto Boleta de Excarcelación, una vez verificada las condiciones para el apostamiento policial y a la Guardia Nacional, informándole de la orden emanada de este tribunal, en donde deberán cumplir con el apostamiento policial, hasta que este tribunal ordene lo contrario. Cúmplase. En lo que se refiere a la Admisión o No del Acto Conclusivo: Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado ORANGEL JOSÉ SUARÉZ PATIÑO, quien es venezolano, de 44 años de edad, nacido el fecha 20-04-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.640.347, domiciliado en la Población de Asaría, Barrio 04 de Diciembre (Las Velitas), casa de bloques de color gris, vecino del lado derecho ciudadana de nombre Jenny, y vecino del lado izquierdo Marilyn, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, resolviendo con lugar, la solicitud de la defensa pública; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, a saber, al folio 02, cursa acta Policial de fecha 13-10-07, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión de los imputados; al folio 07, cursa acta de aseguramiento de la Sustancia incautada, de fecha 13-10-07, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 08, cursa acta de entrevista tomada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la ciudadana Yenny María Marval Jiménez, quien fue testigo presencial del procedimiento realizado; al folio 09, cursa acta de entrevista tomada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al ciudadano Luis Ernesto Figueroa Serrano, quien fue testigo presencial del procedimiento realizado; al folio 11, cursa acta de Investigación Penal de fecha 14-10-07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; al folio 12, cursa planilla de remisión de Droga, N° S/N, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; al folio 13, cursa planilla de remisión de Objetos, N° S/N, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; cursa al folio 22, Memorandum N° 9700-174-SDEC-1733, conforme al cual se deja constancia de las entradas policiales de los imputados; al folio 23, cursa experticia de reconocimiento legal N° 530, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; Experticia Químico y Botánica Nº 9700-174-SEDEC-1569, cursante al folio 63. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 99 al 105, ambos inclusive de las presentes actuaciones; así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensora pública, que riela al folio 157 de la primera pieza y se acuerda con lugar o referente a adherirse a las pruebas fiscales, de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó acogerse al procedimiento especial y en consecuencia admite los hechos y solicita la imposición de la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, así mismo, e cuanto al cambio de calificación, este representación no tiene objeción para la misma. Es todo.-. El Tribunal, conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de CUATRO (04) AÑOS y el superior de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo se rebaja al limite inferior atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN en el presente caso, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable no excede de seis años, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ORANGEL JOSÉ SUARÉZ PATIÑO, quien es venezolano, de 44 años de edad, nacido el fecha 20-04-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.640.347, domiciliado en la Población de Asaría, Barrio 04 de Diciembre (Las Velitas), casa de bloques de color gris, vecino del lado derecho ciudadana de nombre Jenny, y vecino del lado izquierdo Marilyn, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el 18 de Marzo de 2010. Por último se ratifica la revisión de medida acordada a favor del acusado, en esta sala de audiencias y como punto previo de la presente acta, consistente en otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación judicial Preventiva de la Libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 1º del COPP, relacionada con la DETENCIÓN DOMICILIARÍA, en el domicilio del imputado, bajo la custodia de la Guardia Nacional, Destacamento 78, y así s decide. En consecuencia Ofíciese a la Comandancia de la Policía, remitiéndole adjunto Boleta de Excarcelación, una vez verificada las condiciones para el apostamiento policial y a la Guardia Nacional, informándole de la orden emanada de este tribunal, en donde deberán cumplir con el apostamiento policial, hasta que este tribunal ordene lo contrario. Se acuerda remitir el presente asunto a la fase de ejecución, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y emitir boleta de encarcelación adjunta con oficio. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la independencia y 148º de la Federación. Siendo las 11:45 de la mañana.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.