REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001091
ASUNTO : RP01-P-2008-001091

En el día de hoy, CATORCE (14) DE MARZO de dos mil ocho (2008), siendo las 9:35 de la mañana, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ, acompañada del Secretario, ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ y el Alguacil de Sala Alexander Gómez, en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado RANDY LUIS SORRILLA MOTA, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.945.942, casado, fecha de nacimiento 10/08/1968, de oficio Comerciante, residenciado en Sector LAS PALOMAS, Calle Guiria, Quinta Mi Papá, Nro 65 cerca del Colegio Privado Santo Ángel de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 463 del Código Penal, en perjuicio de SOLANIA TORRES, PEDRO DÍAZ Y NAYELIS MEDINA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado RANDY LUIS SORRILLA MOTA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público y el Defensor Público ABG. CAROLINA MARTÍNEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensa Publica Abg. CAROLINA MARTÍNEZ quien estando presente se dio por notificada de la presente designación y acepta la misma. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RANDY LUIS SORRILLA MOTA, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.945.942, casado, fecha de nacimiento 10/08/1968, de oficio Comerciante, residenciado en Sector LAS PALOMAS, Calle Guiria, Quinta Mi Papá, Nro 65 cerca del Colegio Privado Santo Ángel de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 463 numeral Primero del Código Penal, en perjuicio de SOLANIA TORRES, PEDRO DÍAZ Y NAYELIS MEDINA, por los hechos ocurridos en fecha 11 de Marzo de 2.008 y continuó narrando de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y detalló cada uno de los elementos de convicción en los cuales sustenta su imputación aunado a la existencia del peligro de fugo debido a la pena que pudiera llegar a imponerse y tomando en cuenta el prontuario y los registros policiales que posee el imputados de autos cursante en actas. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado RANDY LUIS SORRILLA MOTA, la Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: yo trabajo para una vendiendo libros para la Empresa Grupo Editorial Iberoamericana, a los docentes en la escuela, esta señora que me acusa ellos me dijeron que como tu vas al Ministerio de la Educación llevame estos papeles y un amigo mío que se llama Jacinto Rodríguez que trabaja en la PTJ, el les habló de mi y me llamaron y yo les dije que estaba en el terminal de pasajeros y fue cuando llegó la señora con unos PTJ y me dijeron que me iban a llevar a hacerme una preguntas y estoy en esto, y el dinero que ellos dicen fuel el que me dieron para pagar los pasajes”. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, quien manifestó: esta defensa considera desproporcionada la solicitud de Medida Privativa en contra de este ciudadano toda vez que a pesar que de las actas se evidencia que existen declaraciones de personas que señalan que este señor les había pedido dinero y de que existen registros policiales considero que dicha medida privativa puede ser satisfecha con una Medida Cautelar, el artículo 253 del COPP señala que el imputado debe tener buena conducta delictual y el último registro policial de mi representado es de vieja data tiene mas de diez años, por lo que no existiendo elementos de convicción no debe decretársele un medida Privativa de Libertad, considera la defensa que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, primero porque la pena a imponer no excede de los diez años y segundo porque mi representado no cuenta con los medios económicos para influir en victimas y testigos del proceso por lo que ratifico mi solicitud de que se le otorgue a mi representado una medida menos gravosa y de inmediato cumplimiento, asimismo, solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado PEDRO JOSÉ ARAY, en contra del imputado RANDY LUIS SORRILLA MOTA, quien se encuentra asistido por la defensa publica abogada CAROLINA MARTÍNEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 463 del Código Penal, en perjuicio de SOLANIA TORRES, PEDRO DÍAZ Y NAYELIS MEDINA; este Juzgado segundo de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente cuando las victimas de autos denuncian al imputado, quien se hacia pasar por funcionario del Ministerio de Educación con sede en la ciudad de Caracas, utilizando un falso nombre de Rafael Suárez, el cual le prometió a las victimas conseguirles trabajo fijo de docentes y de empleados en dicho Ministerio, a cambio de que le depositaran sumas de dinero; Siendo el día 11/03/2003, en horas de la tarde y previo acuerdo con funcionarios del CICPC y la ciudadana Solania Torres, esta cito al imputado en un restaurante, que funciona dentro del terminal de pasajeros al imputado de autos, el cual fue apresado en flagrancia cuando ofrecía sus servicios a la referida ciudadana, quien ya sospechaba de su falsedad, en virtud de que no le había cumplido una oferta anterior. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se suceden los hechos y que trajo como resultado la detención del imputado de auto, cursante al folio 01; Planilla de Remisión Nº 299-08, de fecha 11/03/2008, en la cual se remite al área de resguardo de evidencias físicas del CICPC, Un teléfono Celular, Motorota, modelo V262, azul, serial 03614216544; Un teléfono Celular, Motorota, modelo V323, gris, serial 03007377415; Un teléfono Celular, Nokia, modelo 2255, gris, serial 256B9806; un sobre de Manila amarillo, contentivo en su interior de un resumen curricular a nombre de Álvaro López, junto con otros documentos; un sobre de Manila naranja, contentivo en su interior de un resumen curricular a nombre de Margeanny Fernández, junto con otros documentos; un sobre de Manila naranja, contentivo en su interior de un resumen curricular a nombre de Marvalis González, junto con otros documentos; así como otros documentos de titulo personal, cursante al folio 03; Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Solania Torres, Pedro Díaz Y Nayelis Medina, respectivamente, cursante a los folios 04 al 09; Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la realización de una inspección técnica en el lugar de los hechos, cursante al folio 12; Inspección Nº 787, en la cual se deja constancia del lugar de los hechos, cursante al folio 13; Oficio Nº 9700-174-SDEC-451, en el cual se da cuenta que el imputado de autos presenta entradas policiales (04), por los delitos de hurto, estafa y lesiones; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad del daño que pudiere causar y siendo que el imputado si puede influir en las victimas si se considera el trabajo que desempeña y el lugar donde desempeña el mismo y tomar la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso, así como lo dispuesto en el 253; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RANDY LUIS SORRILLA MOTA, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.945.942, casado, fecha de nacimiento 10/08/1968, de oficio Comerciante, residenciado en Sector LAS PALOMAS, Calle Guiria, Quinta Mi Papá, Nro 65 cerca del Colegio Privado Santo Ángel de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 463 del Código Penal, en perjuicio de SOLANIA TORRES, PEDRO DÍAZ Y NAYELIS MEDINA; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Este Tribunal acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del COPP, Sígase el procedimiento ordinario. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 10:50 de la mañana.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ.

EL IMPUTADO,

RANDY LUIS SORRILLA MOTA.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. PEDRO JOSÉ ARAY.
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. CAROLINA MARTÍNEZ.
EL ALGUACIL,

ALEXANDER GÓMEZ

EL SECRETARIO,

ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ