REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 14 DE MARZO DE 2008
197º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001085
ASUNTO : RP01-P-2008-001085


En el día de hoy, CATORCE (14) DE MARZO DE 2008, siendo las 8:30 de la mañana, se constituyó en la sede del área de detenidos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Segundo de Control, presidido por la Juez ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ, acompañada del secretario en funciones de guardia ABG. ODILMARYS MARTINEZ PÈREZ y el Alguacil asignado a sala Alexander Gómez, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha y hora, en la causa RP01-P-2008-001085, seguida en contra del ciudadano imputado EDUARDO JOSE CASTILLO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.615.613, nacido en fecha 16/07/75, soltero, hijo de catalina Barreto y Pedro Fernández, residenciado en Sector El Brasil, Av. 04, principal, Sector 01, Cumaná, Estado Sucre; a quien le imputada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente verificada la presencia de las partes, con ayuda del alguacil asignado a sala y se deja constancia que está presente, el Fiscal undécimo (A) del Ministerio Publico ABG. PEDRO ANTONIO RAMÍREZ VIEIRA, la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA y el imputado de autos EDUARDO JOSE CASTILLO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y manifestando el imputado EDUARDO JOSE CASTILLO no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal en este acto, le designa a la Defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público, quien: “Ratifico en su totalidad el escrito presentado en fecha 13/03/2008 mediante el cual solicite se acordará la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano EDUARDO JOSE CASTILLO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.615.613, nacido en fecha 16/07/75, soltero, hijo de catalina Barreto y Pedro Fernández, residenciado en Sector El Brasil, Av. 04, principal, Sector 01, Cumaná, Estado Sucre, por su participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. Así mismo expreso el fiscal, cuales eran los hechos que motivaron la presente solicitud, estableciendo que en fecha 11 de marzo del 2008, fue puesto a disposición de esta Fiscalía por parte de funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 del la Guardia Nacional al ciudadano EDUARDO JOSE CASTILLO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.615.613, nacido en fecha 16/07/75, soltero, hijo de catalina Barreto y Pedro Fernández, residenciado en Sector El Brasil, Av. 04, principal, Sector 01, Cumaná, Estado Sucre, cuando el día once (11) de marzo del año 2008, siendo las 08:00 horas de la noche, los funcionarios STTE. LINCOLN HERNANDEZ VIVAS. C/1ERO. DIEGO ZAPATA. C/1ERO MIGUEL GONZALEZ y DTGDO. ALEXANDER SALAZAR, adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, salieron de comisión en vehículo militar, a fin de efectuar patrullaje de seguridad y orden público posteriormente a eso de las 09:00 de la noche de ese mismo día, encontrándose específicamente en l sector Brasil, Avenida 04 principal del sector 01, de esta ciudad, observaron que habían varias personas, frente a una casa y sobre la cera conversando, observaron que habían varias personas, frente a una casa y sobre la cera conversando, procediendo entonces a pedirle que se pegaran a la pared, con el fin de realizar un chequeo corporal, tal como lo establece el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, notando que entre estos se encontraba una persona discapacitada, procediendo entonces a tomar a dos personas para que fungieran como testigos presénciales de la revisión a efectuar, quienes quedaron identificados como ALPIDIO JOSÉ ARAYAN ORTEGA y ELEY JOSÉ SOTILLO MORA, encontrando en la silla de extensión de la persona discapacitada, donde reposa el mismo, un (01) envase de jugo, color amarillo y verde, con las inscripciones “California, Néctar de Manzana”, envuelto en la bolsa de color amarillo y en su interior se encontraban unos envoltorios de bolsa plástica, color negro, contentivos a su vez de una sustancia vegetal de la presunta droga denominada Marihuana, constatándose que había un total de cuarenta (40) envoltorios y la cantidad de quince mil bolívares (15.000 Bs.) que se presume que era de la venta de dichos envoltorios. En vista de esto procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de sus derechos como imputados según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como EDUARDO JOSE CASTILLO. Así mismo expone los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud y por todo lo expuesto y visto que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinal 1: debido a que se está en presencia de un hecho punible, que esta Representación Fiscal precalificó como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; concatenado con el segundo aparte, por cuanto el hecho merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data: lo cual se desprende de lo siguiente: Acta Policial, cursante al folio 4 y 5, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se sucedieron los hechos; Acta de entrevista rendida por los ciudadanos ALPIDIO JOSÉ ARAYAN ORTEGA y ELEY JOSÉ SOTILLO MORA, quienes fungieron como testigos, cursante a los folios 6 y 7; Acta de aseguramiento de la sustancia incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada marihuana, con un peso bruto de OCHENTA(80) GRAMOS; Oficio N° 1RA CIA.SIP-118, de fecha 11-03-08, mediante el cual el Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional remite al laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, la sustancia incautada, a los fines de que se practique Dictamen pericial Químico, (folio13), el ordinal 2, la pena a imponer y ordinal 3 del artículo 250, en virtud de la magnitud del daño causado, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado, por lo que esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el fomus boni iuris, además estimar esta representación fiscal existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer y de la magnitud del daño causado; por todo ello lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano EDUARDO JOSE CASTILLO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.615.613, nacido en fecha 16/07/75, soltero, hijo de catalina Barreto y Pedro Fernández, residenciado en Sector El Brasil, Av. 04, principal, Sector 01, Cumaná, Estado Sucre, solicito sea declarada con lugar la presente solicitud; Así mismo solicito se continué por el procedimiento ordinario y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.- Acto seguido la ciudadana Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado EDUARDO JOSE CASTILLO, ______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. SUSANA BOADA, Defensora Pública Penal, quien expone: “oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien precalifica el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra de mi representado, esta defensa observa que al folio 08 está el acta de aseguramiento de la sustancia que no establece el peso exacto de lo decomisado ya que establece peso aproximado Ochenta (80) gramos. Asimismo, no se ha verificado con examen toxicológico si mi defendido es consumidor y el grado de adicción que tenga a la referida sustancia y viendo las condiciones físicas y de salud en que se encuentra mi defendido ya que es parapléjico y esta postrado en una cama de extensión, es por lo que solicito que se le otorgue una medida cautelar con apostamiento en su residencia en virtud que los centros de reclusión están saturados y no reúnen las condiciones para que mi defendido esté recluido en dicho centro. Asimismo, solicito copia simple del acta policial cursante del folio 04 al folio 05, actas de entrevistas cursante del folio 06 al folio 07, folio 08 y escrito del fiscal cursante del folio 14 al folio 16 y copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado PEDRO RAMIREZ; en contra del imputado EDUARDO JOSE CASTILLO, quien se encuentra asistido por la defensora publica abogada SUSANA BOADA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Segunco de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 11 de marzo del 2008, fue puesto a disposición de esta Fiscalía por parte de funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 del la Guardia Nacional al ciudadano EDUARDO JOSE CASTILLO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.615.613, nacido en fecha 16/07/75, soltero, hijo de catalina Barreto y Pedro Fernández, residenciado en Sector El Brasil, Av. 04, principal, Sector 01, Cumaná, Estado Sucre, cuando el día once (11) de marzo del año 2008, siendo las 08:00 horas de la noche, los funcionarios STTE. LINCOLN HERNANDEZ VIVAS. C/1ERO. DIEGO ZAPATA. C/1ERO MIGUEL GONZALEZ y DTGDO. ALEXANDER SALAZAR, adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, salieron de comisión en vehículo militar, a fin de efectuar patrullaje de seguridad y orden público posteriormente a eso de las 09:00 de la noche de ese mismo día, encontrándose específicamente en l sector Brasil, Avenida 04 principal del sector 01, de esta ciudad, observaron que habían varias personas, frente a una casa y sobre la cera conversando, observaron que habían varias personas, frente a una casa y sobre la cera conversando, procediendo entonces a pedirle que se pegaran a la pared, con el fin de realizar un chequeo corporal, tal como lo establece el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, notando que entre estos se encontraba una persona discapacitada, procediendo entonces a tomar a dos personas para que fungieran como testigos presénciales de la revisión a efectuar, quienes quedaron identificados como ALPIDIO JOSÉ ARAYAN ORTEGA y ELEY JOSÉ SOTILLO MORA, encontrando en la silla de extensión de la persona discapacitada, donde reposa el mismo, un (01) envase de jugo, color amarillo y verde, con las inscripciones “California, Néctar de Manzana”, envuelto en la bolsa de color amarillo y en su interior se encontraban unos envoltorios de bolsa plástica, color negro, contentivos a su vez de una sustancia vegetal de la presunta droga denominada Marihuana, constatándose que había un total de cuarenta (40) envoltorios y la cantidad de quince mil bolívares (15.000 Bs.) que se presume que era de la venta de dichos envoltorios. En vista de esto procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de sus derechos como imputados según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como EDUARDO JOSE CASTILLO; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos y de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de las incautaciones, cursante al folio 04 y 05; Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Eley Sotillo y Alpidio Arayan, quienes actuaron como testigos presénciales del procedimiento, cursante a los folios 06 y 07; Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautadas, donde los funcionarios actuantes deja constancia de las características de las sustancias incautadas, cursante al folio 08; Oficio Nº 1RA.CIA.SIP.-118, de fecha 11/03/08, mediante el cual el Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, remite al laboratorio Cientifico de Oriente de la Guardia Nacional, la sustancia incautada, a los fines de que practique el Dictamen Pericial Químico, cursante al folio 13; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3°del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto y tomando en cuenta las condiciones físicas del imputado de autos lo procedente es DECRETAR LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que se acuerda con lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide. Todo ello de conformidad con el artículo 245 del COPP en relación con el artículo 256 ejusdem. En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE CASTILLO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.615.613, nacido en fecha 16/07/75, soltero, hijo de catalina Barreto y Pedro Fernández, residenciado en Sector El Brasil, Av. 04, principal, Sector 01, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Medida que consistirá en APOSTAMIENTO POLICIAL, el cual deberá llevarse a cabo por funcionarios del Destacamento 78 de la Guardia Nacional.. Continúese el procedimiento por la vía ordinaria. Se acuerda Apostamiento Policial, en consecuencia líbrese oficio al Comandante del IAPES informándoles de la presente decisión. Líbrese oficio a la Guardia Nacional instándolo para que designe una comisión a los fines de que ejecuten dicha orden indicándole que el referido ciudadano no podrá salir de la residencia sin autorización del Tribunal. Líbrese oficio a la Medicatura Forense, a los fines de que quede constancia del estado físico que refleja el imputado de autos, el cual esta siendo merecedor de este beneficio. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial. La presente decisión será ampliada en acta que se anexará a la presente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 09:30 M.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ.

EL IMPUTADO,

EDUARDO JOSE CASTILLO.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. PEDRO ANTONIO RAMÍREZ VIEIRA.

LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABG. SUSANA BOADA.
EL ALGUACIL,

ALEXANDER GÓMEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ.