REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004325
ASUNTO : RP01-P-2007-004325


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION DE ACUSACION e IMPOSICION DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en virtud de escrito de Acusación interpuesto, contra los imputados; CARLOS JOSE FERNANDEZ BARRETO Y JULIO MARTIN MURCIA RINCON a quienes se les imputan el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; debidamente asistidos por Defensora Pública Abg. Omaira Guzmán, asistiendo al primero de los nombrados y los Defensores Privados; Abg. Carlos Zerpa, Abg. Hernán Ortiz, asistiendo al segundo de los mismos; impuestos los imputados del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR H. GUZMAN, quien en sala, con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente cuando; siendo los hechos los acaecidos en fecha 15/11/2007 siendo las 2:00 horas de la mañana, los funcionarios C/1ero Jesús Manuel Martín Salazar y Digo. (GNB) Márquez Avilet Jhonny, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional de Venezuela a eso de las 12:00 horas de la medianoche, se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo de Golindano, cuando observaron que en el sentido Cumaná-Carúpano se acercaba un camión marca Ford, color rojo, modelo 750 al llegar al Punto de Control pudiendo observar que su placa era 215-SAV y que transportaba tejas de arcilla aseguradas con cuerdas procediendo a solicitarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y acercándose el C/1ero Jesús Manuel Martins Salazar hasta el vehículo y procedió a solicitarle las identificaciones a las dos personas que había observado que viajaban en el mismo, quedando identificados éstos como CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ BARRETO, el cual era de piel morena y delgado, quien conducía el referido vehículo y JULIO MARTIN MURSIA RINCÓN, quien acompañaba al conductor, observando que éste era de piel mas blanca que el conductor; al solicitarle la documentación de la carga que transportaban, estos mostraron una factura n° 031, de fecha 13/11/2007 emanada de la CONSTRUCTORA AICOR C.A a favor de José Luis Carrillo por la compra venta de ocho mil (8.000) tejas criollas de arcillas, por un monto total de diez millones ochocientos cuatro mil ochenta bolívares (Bs. 10.804.080,00); seguidamente el C/1ero. Jesús Martins procedió a montarse en el camión para introducir una varilla de acero entre las aberturas de las tejas para descartar posibles escondites secretos, escuchando a la vez un sonido producido al chocar dos metales, a una profundidad no acorde con la altura de las tejas; ante esta situación los dos ciudadanos que viajaban en el vehículo tomaron una actitud sospechosa, nerviosa y el ciudadano identificado como JULIO MATIN MURSIA RINCÓN se le acercó al funcionario mencionado diciéndole que le iba a dar la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) para que los dejara ir, por lo que procedió a pasarle esta novedad al Comandante de Pelotón, quien le ordenó que dejara el camión donde estaba, frente a la casilla de la Alcabala, hasta que amaneciera para poder realizarle una revisión minuciosa, ya que para esa hora (02:00 am) la visibilidad era escasa, pernotando los dos ciudadanos pasajeros del vehículo dentro del camión. Posteriormente a las 06:40 horas de la mañana del día jueves 15/de noviembre del 2007, se procedió a meter el vehículo camión marca ford, color rojo, placas 215-SAV al interior del Comando, identificadas como COVA ARIAS JESÚS ALQUIMEDEZ, cédula de identidad n° V-11.062.181, FRANCISCO JAVIER SERRADA VALDIVIET, cédula de identidad n° V-11.833.942, GUINAN CABEZA ALFREDO RAFAEL, cédula de identidad n° V-10.461.532 y PADRON JOSÉ EUSEBIO, cédula de identidad n° V-8.443.100 para que fungieran como testigos de la revisión que se le iba a efectuar al camión antes descrito, comenzando el procedimiento de la siguiente manera: se subieron los cuatro testigos al camión cargados de tejas a fin de dejar constancia que para esa hora no se había iniciado la revisión y que no se había bajado una teja del mismo, una vez constatado esto se procedió a bajar las tejas y colocarlas a un lado del camión, logrando descubrir en el medio de la plataforma, dos compartimientos secretos, construidos en latón y sellados con láminas del mismo material, asegurados con tornillos, una vez retirados estos tornillos se pudo observar que dentro de estos compartimientos se encontraban varios envoltorios tipo panela, envueltas en material sintético color negro y bajo de éstas se encontraban un piso de bolsas de material plástico de color negro al levantar este piso se pudo observar que debajo se encontraban bolsas plásticas de color negro contentivas en su interior de panelas parecidas a las encontradas inicialmente, se abrieron algunas de ellas y se mostró su contenido a los testigos, pudiéndose apreciar que contenían residuos vegetales, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada MARIHUANA; se procedió entonces a contar los envoltorios tipo panela que se encontraban en la parte superior de los compartimientos secretos, dando en total ciento diez (110) panelas; posteriormente se procedió a retirar el piso formado por las bolsas plásticas de color negro, quedando al descubierto claramente los dos compartimientos, los cuales se encontraban separados por una lamina de latón, pudiéndose apreciar entonces que el primer compartimiento (de la cabina hacia la parte trasera del camión) se encontraban diecinueve (19) bolsas plásticas de color negro, contentivos de veinticinco (25) panelas cada uno y tres (3) sacos de color blanco de nylon, contentivo uno de cuarenta y nueve (49) panelas y los otros dos de cincuenta (50) panelas cada uno, panelas que estaban envueltas en material sintético, para un total de seiscientas veinticuatro (624) panelas; en el segundo compartimiento se encontraban veinticinco (25) envoltorios de bolsas plásticas de color negro, contentivas cada una de veinticinco (25) panelas, para un total de seiscientos veinticinco (625) panelas; par un total general de un mil trescientos cincuenta y nueve (1.359) panelas contentivas de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada MARIHUANA. Al fijar los colores de las panelas se pudo observar lo siguiente: había un mil doscientos ochenta (1,280) panelas de material sintético de color negro, treinta (30) panelas de material sintético de color rojo, cuarenta y siete (47) panelas de material sintético de color azul y dos (2) panelas de material sintéticos de color negro y rojo, para un total de un mil trescientos cincuenta y nueve panelas que fueron bajadas una por una de la plataforma del camión y apiladas en el suelo, cerca de la parte trasera del camión; una vez contabilizadas se volvieron a montar al camión, entregando el ciudadano JULIO MARTIN MURSIA RINCON, un (1) teléfono marca NOKIA, modelo 1600, color plata, serial n° 05353251022GM, con su respectiva batería y un (01) teléfono marca HUAWEI color negro, serial n° CM9MAC1752322672, con su respectiva batería; luego se procedió a realizarle siempre e presencia de los cuatros testigos, una revisión al interior de la cabina, caja de herramientas y motor, hallando en la cabina del referido vehículo lo siguiente; un reproductor de cinta marca Nipón América, serial 2006086, una bolsa de material plástico, de color verde, contentivo de una camisa manga corta, color vino tinto, la cual tenía enrollado un cargador serial n° TP1691915596, para teléfonos celulares marca HUAWEI, una camisa marca Xtremo color azul, un tubo de silicón color rojo, una bolsa de chicharrón picante, seis cables para bujías y cinco correas para motor. En la guantera del vehículo se halló una chola de cuero, color marrón, para niñas, una caja de fósforos venezolanos, un contrato de responsabilidad civil n° 019800 a nombre de FERNANDEZ PEÑA MIREYA, un recibo del peaje de Villa de Cura, de fecha 14/11/2007 a las 3:37 PM. En la caja de herramientas hallaron repuestos varios y dos potes de aceite. En la parte destinada al motor estaba lo correspondiente al motor. Así mismo se procedió a solicitar información sobre la factura que mostraron dichos ciudadanos y mediante la cual amparaba la carga del camión y debido a que se pudo determinar que las tejas que transportaba el camión tenían el logotipo de la empresa ALFARERIA UNIÓN, se le solicito a esta Alfarería, ubicada en al carretera nacional Los Guayos, Guacara a través del teléfono 0245-5715920 información sobre la empresa CONSTRUCTORA AITOR C.A, manifestando una ciudadana que se identificó como ANDREINA RAMPIREZ, cédula de identidad n° V-16.448.171, secretaria de la empresa ALFARERIA UNIÓN, que no tenían como cliente a la empresa AITOR C.A y que por ende no le habían despachado cargamento alguno, lo que hizo presumir que la CONSTRUCTORA AICOR C.A era una empresa fantasma, procediendo a detener a dichos ciudadanos, imponiéndolos de sus derechos como imputados según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se pudo conocer que el ciudadano CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ BARRETO, conductor del camión donde era transportada la droga, se encontraba solicitado por un tribunal del Estado Portuguesa por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Posteriormente se procedió a trasladar a los dos detenidos, la droga incautada, el vehículo y los cuatro testigos hasta la sede del Destacamento n° 78 en Cumaná, Estado Sucre. El mismo fundamenta su imputación con expresión de los elementos que la motivan los cuales son; Al folio 03 al 06, acta policial, se fecha 15 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO JESUS MANUEL MARTINS SALAZAR Y DISTINGUIDO (GNB) MARQUEZ JHONNY; A los folios 07 al 11 fijación fotográfica; A los folios 19 y 20 acta de revisión del vehículo suscrita por los funcionarios y testigos actuantes presénciales del procedimiento; Al folio 21, acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas de fecha 15-11-2007; A los folios 24 al 26, acta de entrevista, de fecha 18-11-2007, rendida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SERRADA VALDIVIET; Alos folios 27 al 29, acta de entrevista, de fecha 15-11-2007, rendida por el ciudadano JOSE EUSEBIO PADRON; A los folios 30 y 31, acta de entrevista de fecha 15-11-2007, rendida por el ciudadano ALFREDO RAFAEL GUINAN CABEZA; A los folios 32 al 34, acta de entrevista de fecha 15-11-2007, acta de entrevista rendida por el ciudadano JESUS ARQUIMEDES COVA ARIAS; Al folio informe pericial de fecha 16-11-2007, practicado por el experto RAFAEL NORIEGA; A los folios 102 al 104, experticia de reconocimiento legal y trascripción de llamadas y mensajes N° 97000-263-1767-AF0131-07; Alos folios 125 al 136, dictamen pericial químico N° CO-LC-LR7-DQ/606-2007; A los folios 137 al 145, inspección N° 3722 E impresiones fotográficas, practicadas por los funcionarios VICENTE RIVERO LUIS SOLTILLO; Al folio—copia fotostática de entrevista rendida por el funcionario JUAN CARLOS PEREZ YUNCOZA. A tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ BARRETO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.917.034, nacido en fecha 14/12/1962, soltero, hijo de catalina Barreto y Pedro Fernández, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Falcón con Pérez, casa n° 26, Maracay, Estado Aragua y JULIO MARTÍN MURSIA RINCÓN, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-20.900.256, nacido en fecha 18/03/1975, soltero, hijo de Diluvina Rincón Rivero y Julio Martín Mursia, residenciado en el Urbanización Cinqueña III, diagonal al Estadium de Béisbol, Barinas; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; agregando que el delito aquí imputo se hace en grado de COAUTORÍA, es decir son coautores en la comisión del mismo delito; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas, cursantes del folio 184 al186 del escrito de acusación, en sus capítulos V y VI como lo son: las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y cursante en los capítulos; V y VI del escrito Acusatorio, cursantes a los folios 184 al 186 de la presente causa. Igualmente, ratifico de la solicitud que se le mantenga la Medida de Privación de Libertad a los hoy acusados; CARLOS JOSE FRENADEZ BARRETO Y JULIO MARTIN MURSIA RINCON, solicito como pena accesoria que recaiga la confiscación sobre el vehículo automotor marca FORD, modelo 750, clase CAMION, tipo CHASIS, color rojo, placas 215-SAV, con todos sus accesorios; y la cantidad de 8.000 tejas que eran trasladadas en dicho camión; junto con la marihuana incautada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por ultimo solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio; y por ultimo, visto el escrito de oposición consignado por una de las defensas, solicito luego de la exposición de las defensas, se me conceda nuevamente el derecho de palabra para dar respuesta .- Es todo.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuestos los imputados del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho de los imputados; se le otorga la palabra al imputado JULIO MARTIN MURCIA RINCON, quien expone: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor privado”. Es todo.- Se le concede la palabra al imputado CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ BARRETO, quien expone: “quiero decir dos cosas; la primera, es correcto que en ese camión estaba yo, ese ciudadano el señor julio en ningún momento venia conmigo, yo fui contratado y me ofrecieron una cantidad de 1.000.000 Bs., para trabajar, eso que dice el Fiscal es falso, voy a admitir los hechos, pero quiero dejar constancia de que ese camión si estaba cargado”. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Zerpa y expone: “Ratifico el contenido de la oposición a la acusación presentado en fecha 20-02-2008, ciudadana Juez me opongo a la acusación presentada por Fiscal Del Ministerio Publico, alegando las excepciones dispuestas el el art. 28 n° 4, literales “e” y “i” ejusdem, ya que la vindicta publica presento dicho escrito acusatorio en contra de mi defendido, sin llenar los extremos exigidos en el art. 326 del COPP, numerales 2,3, y 5 de la norma adjetiva penal, por cuanto dicha acusación no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le pretende atribuir a mi asistido, al igual que carece de fundamente de las imputaciones que se le hace a este ciudadano, y los elementos de convicción que conllevan a la vindicta publica a presentar su escrito de acusación en contra de el, así como la no mención de la pertinencia y necesidad que debe llevar cada uno de los medios probatorios que este pretende llevar a un futuro debate oral y reservado; me opongo al numeral 2 del articulo 326 del COPP, en este caso ciudadana Juez el Fiscal del Ministerio Publico no cumplió con el requisito establecido del referido artículo, por cuanto no existen en dicho escrito acusatorio la exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como presuntamente se cometieron los hechos por los cuales acuso a mi asistido, mas aun señalo la conducta o el accionar particular del ciudadano imputado, se subsume en los hechos definidos por la vindicta publica como antijurídicos, con respecto al numeral 3 del articulo 326 del COOP, la presente acusación no cumple con dicho requisito, en relación a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan. Ya que el fiscal del ministerio público, no cuenta en su acervo probatorio con testigos presénciales que observaran a mi defendido, de igual manera esta defensa al revisar el escrito acusatorio, se evidencio que no existen elementos de convicción que demuestren que mi representado actuara, de manera directa o indirecta en los hechos que tratan de atribuirle, y contrario a ello tampoco colaborara de manera alguna, en la comisión del delito que se le pretende imputar de manara injusta. En virtud de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público utilizando el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para calificar la conducta presuntamente antijurídica de mi representado, la defensa considera necesario y pertinente hacerlas siguientes consideraciones, referidas al teoría de la culpabilidad. Igualmente hago formal oposición a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y en caso de ser admitida la acusación fiscal esta defensa se opone a la mismas por considerarlas inadmisibles impertinentes e innecesarias para la aclaración de los hechos y la búsqueda de la verdad, ya que nada aportan para probar la tesis que maneja el Ministerio Público en cuanto a la comisión del delito imputado; en caso ciudadana juez en caso de no ser acogido por este tribunal los criterios que sostenga la defensa y sea admitida la acusación fiscal esta defensa se apega al principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a aquellas sean consideradas pertinentes legales y por lo tanto sean admitidas por este Juzgado, igualmente solcito en nombre de mis representados sean citados los siguientes testigos AMAURI GERIGAY y GERSON MOLINA, por último solcito la revisión de dicha medida privativa de libertad que recae en la persona de mis defendidos y a tal efecto se sirva aplicarle una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, ya que se encuentran excluidas las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización del proceso, en virtud de que mi defendido tiene arraigo en el país, no presenta antecedentes penales o registro policiales, así mismo solicito que el presente escrito sea declarado con lugar decretando así lo solicitado en el mismo, solicito la desestimación de la misma por no llenar los extremos del artículo 326 específicamente el 2 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito sea decretado el sobreseimiento la causa, solicito Ciudadana Juez se sirva de cambiar la calificación jurídica; me opongo a la solicitud del Fiscal, sobre concederle nuevamente el derecho de palabra, porque esto no es un contradictorio y por ultimo solicito copia simple de la presente acta que se levante al efecto. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública: Abg. Omaira Guzmán y expone: ”ciudadana juez cuando se realizo el cumplimiento de la ley espacial en su Art. 31 nos vamos a encontrar con una constante de que ilícitamente el Fiscal del Ministerio Publico esta acusando a mi defendido, si analizamos esta norma el fiscal no investigo si realmente mi defendido actuó con dolo, el Fiscal debió investigar esa intención que tenia me defendido, que en este caso como resulto la experticia, mal pudiera imputársele ese delito de trasporte, ya que es ese es el medio de vida de mi defendido, asimismo mi defendido reconoce que si iba manejando ese trasporte, y cuando llego estaba la mercancía ya embalada, así lo expresa unos ciudadanos que dicen que el vehículo estaba inclinado por el peso que llevaba, ciudadana juez ese es el medio de vida de defendido el de trasportar mercancía. Se evidencia que iban unas tejas dentro del trasporte, pero mi defendido no tenia conocimiento de la mercancía que llevaba adentro dicho vehículo, me opongo a que se admita esta acusación por cuanto los mismos no cumple con los requisitos que establece el Art. 26 del COPP, ya que el Fiscal del Ministerio Publico no hizo las investigaciones pertinentes, a me defendido le dan una factura y fue llamado por los dueños de ese trasporte, y me da la impresión de que esa llamada telefónica fue hecha por una empresa fantasma, igualmente me opongo al derecho de palabra que solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a las pruebas que solicito el fiscal aun eventual juicio oral y publico me opongo, ya que las mismas fueron incorporadas de forma ilegal, insiste la defensa en que la acusación debe ser admitida, ya que el fiscal tuvo suficiente tiempo para hacer una buena investigación, ya que dicha investigación es muy vaga, mi defendido vive en valencia y se le esta privando de su libertad, se le esta violando de sus derechos de acuerdo con la constitución, el si reconoce que si estuvo hay, no quiere la defensa que esa admisión de hechos que esta haciendo el fiscal se tome como que realmente me defendido no tenia conocimiento de la mercancía que venia en el trasporte, pero si tenia conocimiento que el si venia en ese trasporte, es decir la actividad de trasportar el vehículo y que la pena que se le imponga sea una de menor entidad, con respecto media de privación de libertad se viola el principio de libertad, por lo que solicito desde la fecha en que fue detenido este ciudadano 15-11-2007, lleva cuatro meses privado de libertad, solicito una media cautelar de libertad y en caso de que no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Fiscal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba; también como expuso el otro defensor, me opongo al derecho de palabra solicitado por el fiscal, considerando que en verdad esto no es un contradictorio y por ultimo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

Decisión.-

Acto seguido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: este tribunal antes de realizar el pronunciamiento de la admisión o no de la acusación, declara CON LUGAR la solicitud de las defensa de ambos imputados, al oponerse al derecho de palabra solicitado por el Ministerio Público luego de los alegatos de defensa de ambos, alegando que no estamos en un contradictorio; considera quien aquí decide que no se hace necesario una nueva intervención por parte del Fiscal del Ministerio Público por cuanto el expuso de forma oral la acusación presentada contra los imputados de autos, debatiendo sobre las excepciones, estimando que el mismo fue muy claro y preciso en su exposición, al explicar los argumentos de hecho y derecho que motivan su acusación aunado que subsano en sala lo referente a la calificación jurídica imputada a los imputados de autos; y es función de este Tribunal pronunciarse sobre la excepciones opuestas y decidir si las declara o no con lugar; ahora bien, como PUNTO PREVIO: pasa a pronunciarse conforme lo establece el articulo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el escrito de oposición a la Acusación Fiscal, interpuesto en fecha 02/02/2008 por la defensa del ciudadano JULIO MARTIN MURSIA. En el Capitulo I del escrito, interponerlas excepciones previstas en el articulo 28 numeral 4, literales e, i; las cuales se refieren a la Acción Promovida ilegalmente por: e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción., i) falta de requisitos formales para intentar la acusación.- En razón a las excepciones opuestas este Tribunal las considera NO PROCEDENTE, por cuanto se observa, que en relación al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que el escrito acusatorio debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, alegando que el escrito acusatorio carece de la exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo se cometieron los hechos punibles por los cuales se acuso a su auspiciado JULIO MARTIN MURSIA, alegando que la misma establece vagamente circunstancias de hecho, pero sin explicar los requerimientos exigidos en el tipo penal imputado como lo es el delito de Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual requiere medios de comisión específicos, mismos que no fueron señalados por el Ministerio Público, agregando que el Ministerio Público solo cuenta con la declaración de los funcionarios que suscriben el acta procesal y no cuenta con ningún testigo que avale el dicho de los mismos; quien aquí decide considera que entra a analizar la adecuación del tipo penal imputado al ciudadano JULIO MARTIN MURSIA, en el orden como lo defensa ha planteado la defensa, no es oportuno por vía de interposición de las excepciones que se están resolviendo en este momento, análisis que si hará esta juez en el momento de efectuar el control material de la acusación presentada. En relación a la oposición hecha al artículo 326 numeral 3, alegando la defensa en su escrito, que la Acusación Fiscal no reúne los requisitos de ley, referente a que los fundamentos de imputación carecen de la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando la defensa que el Ministerio Público, no cuenta con un acervo probatorio, ni testigos presénciales, realizando la defensa en su escrito, una valoración de todos y cada uno de los elementos de investigación detallados en el escrito Acusatorio, estableciendo consideraciones sobre los mismos, citando decisión del Tribuna Supremo de Justicia N° 096 de fecha 21 de marzo del 2006, la cual señala que la acusación no debe contener una enunciación de las resultas de la investigación, sino que debe dar razones, explicar o abundar en motivos; siendo consideración de quien aquí decide, que el contenido de este argumento de oposición NO ES PROCEDENTE, por cuanto revisado el escrito en su punto de los elementos de convicción, se observó que el Ministerio Público, motiva cada uno, explicando el porque los estima útiles y pertinentes, como sustento de la imputación, considerando así, quien aquí decide, declarar IMPROCEDENTE este argumento. Dicho esto, estima esta Juzgadora, que el escrito acusatorio, si reúne las exigencias previstas en el numeral 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, añadiendo, que los medios de prueba promovidos, el Ministerio Público, se observa una narración precisa y razonada de tal ofrecimiento, y que todos y cada uno de ellos guardan estrecha relación con la información expuesta en el capitulo correspondiente a la imputación, evidenciándose así la pertinencia y necesidad de tales medios de prueba; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones aquí opuesta, previstas en el artículo 28 numeral 4, literales e, i; relacionadas con el articulo 326 numerales 2, 3 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al contenido del Capitulo III del escrito de oposición presentado, en relación a las pruebas, donde se hizo una enumeración de las considera inadmisibles, impertinentes e innecesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; argumentando la defensa en su escrito que no existió un control o autorización judicial, que hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa; que las mismas son suministradas por el Ministerio Público para abultar su escaso cúmulo de pruebas; agregando que no son fuente de prueba confiable y que las mismas fueron obtenidas ilegalmente, violentando el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora considera que, un proceso penal comienza por la comisión de un hecho social o un conflicto del poco se sabe, sin embargo las autoridades y los organismos de seguridad, deben establecer, si ese hecho configura delito o no; garantizando con este actuar estos entes, que la función de seguridad social que tiene el estado, no se vea burlada por la acción delictiva. Considerando, que en ese periodo de investigación, se deben realizar actuaciones; mismas que invoca la defensa como violatorias del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la licitud de la prueba. Es criterio de esta Sentenciadora, que las pruebas aquí opuesta se refieren a actos de investigación, que sirven de fundamento al acto conclusivo; y que deben ser debatidas en un contradictorio, en el juicio, las cuales, algunas de las señaladas, deben ser incorporadas al juicio, mediante lectura de actas que las contiene. Resolviendo así, que las mismas no violan la norma y no violan ningún principio constitucional referente al derecho a la defensa o al debido proceso; en consecuencia se declara SIN LUGAR las excepciones expuesta por la defensa.- Ahora bien, hecha la revisión y el debido pronunciamiento de las excepciones opuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sustentada como se encuentra la Acusación presentada por representante de Ministerio Público, donde atribuye a los hechos presentados la calificación jurídica de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, imputando en esta sala la COAUTORIA como grado de participación, y visto que la mismas cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la ADMITE en su TOTALIDAD el escrito acusatorio presentado por el Ministerio público contra los imputados de autos, conforme a lo previsto en los artículos 326 y 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando quien aquí decide declarar SIN LUGAR la solicitud de las defensas en razón a la desestimación de la acusación, recordándoles que la calificación jurídica aquí aportada, será sujeta a los cambios que se generen en el contradictorio. SEGUNDO: Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, insertas en su escrito de Acusación corrientes en auto, SE ADMITEN TOTALMENTE, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, útiles para comprobar el cuerpo del delitos y consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por la Defensa; igualmente en virtud al principio de la comunidad de la prueba las defensa hace suyas las ofrecidas por el Ministerio Público y así las estima el tribunal.- También se admiten para un eventual juicio oral y publico las testimoniales promovidas por la defensa en su escrito, cursantes al folio 243 y 244 de la presente causa. TERCERO: En razón a la solicitud de las defensas, en el sentido de que se haga una revisión a la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre los hoy acusados, este tribunal al hacer la revisión de la misma la declara SIN LUGAR, acogiendo la solicitud fiscal, ello en razón que a consideración de quien aquí decide las circunstancias que tomo el tribunal para decretar dicha medida no han variado, y revisadas las medidas cautelares a solicitud de la defensa estima esta juzgadora, que ninguna de ellas es suficiente para mantener a los acusados de autos sometido al proceso, razón esta por lo que se acuerda mantener la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de libertad, que pesa sobre los mismos.- En relación a la solicitud del Ministerio Público contenida en el ultimo aparte de su escrito, la cual riela al folio 187 de la presente causa, donde solicita como pena accesoria, que recaiga la confiscación sobre el vehículo automotor marca FORD, modelo 750, clase CAMION, tipo CHASIS, color rojo, placas 215-SAV, con todos sus accesorios; y la cantidad de 8.000 tejas que eran trasladadas en dicho camión junto con la marihuana incautada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal las resuelve CON LUGAR.- CUARTO: Una vez admitida la acusación este Tribunal impone a los acusados, ciudadanos CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ BARRETO y JULIO MARTÍN MURSIA RINCÓN, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es este caso el aplicable es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestado el acusado CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ BARRETO, libre de toda coacción y apremio lo siguiente; “admito los hechos a los fines de la Imposición inmediata de la pena”. Es todo. Manifestando el acusado JULIO MARTÍN MURSIA RINCÓN, libre de toda coacción y apremio lo siguiente; “su deseo de ir a juicio oral y público”. Es todo.- Se le cede la palabra a la Abog OMAIRA GUZMAN, quien expone: “Vista la solicitud hecha por mi asistido, solicito se considere a favor del mismo, lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 74 numeral 4 del Código Penal”. Es todo. Vista la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, hecha por el acusado CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ BARRETO, este tribunal pasa a decidir conforme a dicho procedimiento para lo cual procede a determinar la pena a imponer al acusado de autos de la siguiente manera: El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el caso que nos ocupa; contempla un límite de pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión. Ahora bien, aplicando la regla del artículo 37 del Código Penal; y en aplicación al contenido del articulo 74 del Código Penal en su numeral 4 del Código Penal, consideran a favor del imputado los alegatos de su defensa que tome en consideración, que realmente su defendido no tenia conocimiento de la mercancía que venia en el trasporte, pero si tenia conocimiento que él si venia en ese trasporte, es decir la actividad de trasportar el vehículo y que la pena que se le imponga sea una de menor entidad; correspondiendo aplicar la pena en su limite inferior, es por lo que esta Juzgadora procede a imponer como pena definitiva a ser cumplida por el acusado CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ BARRETO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.917.034, nacido en fecha 14/12/1962, soltero, hijo de catalina Barreto y Pedro Fernández, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Falcón con Pérez, casa n° 26, Maracay, Estado Aragua, la pena consistente en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. - En merito a todo lo antes expuesto, Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado JULIO MARTÍN MURSIA RINCÓN, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-20.900.256, nacido en fecha 18/03/1975, soltero, hijo de Diluvina Rincón Rivero y Julio Martín Mursia, residenciado en el Urbanización Cinqueña III, diagonal al Estadium de Béisbol, Barinas; por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en grado de COAUTORIA. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ BARRETO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.917.034, nacido en fecha 14/12/1962, soltero, hijo de catalina Barreto y Pedro Fernández, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Falcón con Pérez, casa n° 26, Maracay, Estado Aragua, la pena consistente en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así las cosas, salvaguardando los derechos y garantías que le asisten a los imputados y a las demás partes en el proceso, se decide SEPARAR DE LA PRESENTE CAUSA en relación al acusado CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ BARRETO, ordenándose al Secretario de este Tribunal, formar el expediente en copia certificada con respecto a este, con todas y cada una de las actuaciones que cursan en la causa que mediante este escrito se separa. A fin de remitir al Tribunal de Ejecución la presente causa, declarándose sentencia definitivamente firme. Se ordena la división de la contingencia de la causa, compulsar por cuaderno separados las presentes decisiones a los fines de su remisión al Tribunal de Ejecución; y por otra parte se acuerda, en relación al acusado JULIO MARTÍN MURSIA RINCÓN, la remisión la presente causa a la Unidad de Jueces de la Fase de Juicio, según el lapso establecido en ley. Se ordena mantener la reclusión de los acusados en las instalaciones del Internado Judicial de Cumana.-Se expiden copias de la presente acta a las partes. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 01:45 PM.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ


SECRETARIO JUDICIAL DE SALA

ABG. LIGIA PINEDA