REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000813
ASUNTO : RP01-P-2008-000813

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Verificada la audiencia de presentación en el asunto RP01-P-2008-813, donde el fiscal décimo primero del Ministerio Publico Abg Pedro Ramírez ratificó el escrito presentado en fecha 25/02/08, conforme al cual solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra el ciudadano RAFAEL ANGEL MARIN PINTO, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 15.288.391, de 27 años de edad, nacido en fecha 12 – 12 – 80, soltero, residenciado en la urbanización los Chaguaramos, Calle Los samanas, Casa 99, Cumaná, Estado Sucre. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; por todo lo antes expuesto solicitó la Privación Judicial Preventiva de libertad conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, el cual merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, se continué por el procedimiento ordinario.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando me acojo al precepto constitucional.
POR SU PARTE LA DEFENSORA PRIVADA ABG. ABG. ALINA GARCIA, SOSTUVO:“Escuchada la imputación fiscal, a mi defendido y revisadas las actas se observa que aun faltan diligencias por practicar en la presente causa aunado a que se observa de que postestigos del procedimiento fueron contestes al señalar en el momento del procedimiento los funcionarios de la guardia nacional no le mostraron lo presuntamente incautado son claros en decir que es en el comando de la guardia nacional que se les muestra una bolsa transparente, aunado de que cursa en las actuaciones que mi representado no cuenta con registros policiales, en virtud de ello, solicito a este tribunal le acuerde a mi representado medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del COPP, la cual considere pertinente y que sea de posible cumplimiento por parte de mi representado.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo solicitado por la Fiscal undécimo del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las declaraciones de los imputados y los argumentos de defensa, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley especial que rige la materia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia PRIMERO: Del acta Policial cursante a los folio 2 suscrita por el funcionario Guardia Nacional ELISAUL RONDON, Acta de aseguramiento de la s Sustancias psicotrópicas y estupefacientes cursante folio 4 suscrita por ELISAUL RONDON, Acta de entrevista suscrita por MARTHA LAURA BRUSUAL, Testigo del procedimiento, Acta de entrevista suscrita por MARÍA ALEXANDRA BRUSUAL, testigo del procedimiento, Acta de entrevista suscrita por LUIS EDUARDO AMAYA, testigo del procedimiento, Acta de investigación penal suscrita por el funcionario LEONARDO LOBATÓN, Planilla de Remisión suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, Leonardo Lobaton y Javier Sánchez y Alexis, planilla de remisión de drogas al área de resguardo y custodia de evidencia físicas, experticia de reconocimiento legal N° 108, suscrita por l agente Jesús Rivas del CICPC, memorando 2896 y 2897, suscrito por el Comisario Jefe Jesús Castillo Sosa, remitiendo al laboratorio de criminalistica los objetos incautados. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de Acta Policial donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias, el dinero y los objetos ya referidos, por los funcionarios actuantes y los testigos presénciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en la cual se llevó a cabo la incautación de las presunta droga denominada Cocaína y la detención del imputado de auto; con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias con un peso bruto de 2 gramos con 820 miligramos; de las Actas de Entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo. por ultimo considera quien decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado que igualmente asegure su presencia en los sucesivos actos del proceso por cuanto se evidencia en esta sala las condiciones físicas del imputado quien se encuentra cuadraplegíco y con sonda urinaria, lo que haría imposible valerse por si mismo y menos aun en un centro de reclusión. En consecuencia se acuerda imponer una medida cautelar bajo la modalidad de PRESENTACIÓN debiendo presentarse cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo la modalidad de PRESENTACIÓN debiendo presentarse cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo en contra del imputado RAFAEL ANGEL MARIN PINTO, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V 15.288.391, de 27 años de edad, nacido en fecha 12 – 12 – 80, soltero, residenciado en la urbanización los Chaguaramos, Calle Los samanas, Casa 99, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1 y 2 y 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía 11del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
Juez Primero de Control
Abg. José Alejandro Alcalá,

La Secretaria
Abg. Desiree Barreto