REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000812
ASUNTO : RP01-P-2008-000812
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Verificada la audiencia de presentación en el asunto RP01P-2008-812, donde la fiscal del Ministerio Publico ratificó el escrito presentado en fecha 25/02/08, conforme al cual solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra el ciudadano FRANKLIN BLADIMIR OSUNA, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V 13.220.944, de 35 años de edad, nacido en fecha 25 – 07 – 73, soltero, residenciado en el Sector Las Cuñas, casa de color verde Manzana, techo d platabanda, Cantarrana, Cumaná, Estado Sucre. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; por todo lo antes expuesto solicitó la Privación Judicial Preventiva de libertad conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, el cual merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, se continué por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta”
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando me acojo al precepto constitucional.
POR SU PARTE LA DEFENSORA PRIVADA PENAL ABG. ABG. ALINA GARCIA SOSTUVO: Escuchada la imputación fiscal, a mi defendido y revisadas las aptas se observa que aun falta diligencias por practicar en la presente causa aunado al peso arrojado por la presunta sustancia encuatado el cual es 700 Miligramos, el cual considero que no esta dentro de la precalificación hecha por el Ministerio Publico como es el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas aunado de que cursa en las actuaciones que mi representado no cuenta con registros policiales, en virtud de ello, solicito a este tribunal le acuerde a mi representado medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del COPP, la cual considere pertinente y que sea de posible cumplimiento por parte de mi representado.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo solicitado por la Fiscal undécimo del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las declaraciones de los imputados y los argumentos de defensa, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley especial que rige la materia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia PRIMERO: Del acta Policial cursante a los folio 3 suscrita por el funcionario Guardia Nacional SEGUIS GOMEZ, Acta policial cursante en los folios 5 y 6, suscrita por los funcionarios Guardia Nacional, Armin Rivas, Jesús González y Seguis Gómez, Acta de aseguramiento de la s Sustancias psicotrópicas y estupefacientes cursante folio 8 suscrita por Seguis Gómez, Acta de entrevista suscrita por Rodolfo Alexander Malavé, Testigo del procedimiento, Acta de entrevista suscrita por Oscar Luis Rivero, testigo del procedimiento, Acta de allanamiento realizado n el inmueble propiedad del imputado suscrito por los funcionarios actuantes Seguis Gómez, Armin Rivas y Jesús González, Planilla de Remisión suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, Leonardo Lobaton y Javier Sánchez, planilla de remisión de drogas al área de resguardo y custodia de evidencia físicas, experticia de reconocimiento legal N° 109, suscrita por l agente Jesús Rivas del CICPC, memorando 2895 y 2896, suscrito por el Comisario Jefe Jesús Castillo Sosa, remitiendo al laboratorio de criminalistica los objetos incautados. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de Acta Policial donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias, el dinero y los objetos ya referidos; con el Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos presénciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en la cual se llevó a cabo la incautación de las presunta droga denominada Crack y la detención del imputado de auto; con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias con un peso bruto de 700 miligramos al lugar de los hechos; de las Actas de Entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo; por ultimo considera quien decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado que igualmente asegure su presencia en los sucesivos actos del proceso, en consecuencia se acuerda imponer una medida cautelar bajo la modalidad de CAUCION PERSONAL debiendo presentarse dos fiadores que acrediten un ingreso igual o superior a dos millones de bolívares cada uno o dos mil bolívares fuertes, además de cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 258 del COPP. Una vez consignados los mismos y verificado su contenido se convocara una audiencia oral y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FRANKLIN BLADIMIR OSUNA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V 13.220.944, de 35 años de edad, nacido en fecha 25 – 07 – 73, soltero, residenciado en el Sector Las Cuñas, casa de color verde Manzana, techo d platabanda, Cantarrana, Cumaná, Estado Sucre., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia se ordena la reclusión en la Comandancia de policía hasta tanto se constituya la fianza. Librese oficio a la Comandancia de Policía del estado. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía 11°del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
Juez Primero de Control
Abg. José Alejandro Alcalá,
La secretaria
Abg. Desiree Barreto
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