REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001375
ASUNTO : RP01-P-2008-001375
RESOLUCION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-001375 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano WUANERBI RAFAEL CASTILLO CUMANA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
“La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 31/03/08, conforme al cual solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra del ciudadano WUANERBI RAFAEL CASTILLO CUMANA, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 13-10-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.884, residenciado en Bolivariano, Sector Plaza Bolívar, casa N°. 17, cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 29/03/08 siendo aproximadamente la 3:05 PM, funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del Municipio Sucre, dejan constancia que se encontraban realizando patrullaje por las inmediaciones de la Plaza Miranda, adyacente al Teatro Luís Mariano Rivera, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta de paseo, color azul, rin 20, quien al notar la presencia de la comisión policial intentó evadirla emprendiendo veloz carrera en el vehiculo que tripulaba, dándole la voz de alto e interceptándolo unos metros más adelante, mostrando evidentes síntomas de nerviosismo y quedando identificado como CASTILLO CUMANA WINERBI RAFAEL, procediendo posteriormente a practicarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón, una bolsa de material sintético color verde, contentivo de ocho envoltorios de aluminio y dos de un material publicitario, contentivos de residuos y semillas vegetales de la presunta droga denominada marihuana, además de 47 envoltorios pequeños de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanco,, de la presunta droga denominada crack y la cantidad de 25 bolívares fuertes, se le impuso a dicho ciudadano de sus derechos constitucionales para su posterior traslado al Comando Policial Municipal. por todo lo antes expuesto solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WUANERBI RAFAEL CASTILLO CUMANA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”.- Es todo.-
la Defensora Público Penal Abg. Carmen Yudith Yndriago, manifestó: “ Vistas las actas procesales y la solicitud de medida privativa de libertad, la defensa observa que no está acreditado el segundo y tercer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez que en el presente procedimiento no existen ningún testigo presencial que corrobore lo dicho por los funcionarios policiales. Si observamos el acta policial, el lugar donde ocurrió el hecho que se investiga, que fue en las adyacencias del Teatro Luís Mariano Rivera, ocurriendo la aprehensión a las 3:05 de la tarde, hora en la cual es publico y notorio que dicho lugar es concurrente, una vez más, vemos un mal procedimiento policial. A lo que esta defensa solicita se desestime la solicitud fiscal por ser improcedente la misma, en reiteradas jurisprudencias en la Sala Penal, está establecido que las solas actas policiales no tienen ningún valor probatorio, por lo que solicito la libertad sin restricciones, a todo evento de no compartir el criterio de esta defensa y el Tribunal no se apegue o no se ajuste a una sana decisión, solicito para el mismo medida cautelar sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento, por cuanto la libertad es la regla y la privación es la excepción, la cual puede ser razonablemente satisfecha por la aplicación de una medida menos gravosa. Solicito copia simple del acta levantada.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta Policial, cursante al folio 2 suscrita por los funcionarios Aillion Joan y Jean Carlos Martínez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, en la cual dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la detención del ciudadano: WUANERBI RAFAEL CASTILLO CUMANA; así como de lo incautado; riela al folio 4 acta de aseguramiento de la sustancia incautada. Riela al folio 06 y vto, acta de investigación penal suscrita por el funcionario Omar Martínez, riela a los folios 7 y 8 planilla de remisión de droga, riela al folio 14 acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, levantada por el funcionario agente Omar Martínez, riela al folio 17 y vuelto, experticia de reconocimiento legal N°. 178, suscrita por el funcionario Pedro Díaz, funcionario al servicio del CICPC.- De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del ciudadano WUANERVI RAFAEL CASTILLO CUMANA, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1° “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él...”. Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, el ciudadano antes identificado, se le imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual, ante el temor de ser condenado con penas tan altas, el imputada pudiera evadir la justicia o ocultarse de ella, comprometiendo la finalidad del proceso penal.- Igualmente la conducta predelictual del imputado, toda vez que ya fue presentado por ante el Órgano Jurisdiccional en fecha 01-02-2008, acordándosele Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, lo que evidencia su reincidencia en los delitos contenidos en esta Ley Especial. El Ordinal 3 relativo a “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250 específicamente en sus ordinales 1 y 2, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal como para dictarla.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado WUANERBI RAFAEL CASTILLO CUMANA, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 13-10-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.884, residenciado en Bolivariano, Sector Plaza Bolívar, casa N°. 17, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dejándose constancia que el imputado se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio al Internado Judicial de Cumana. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
Juez Primero de Control
Abg. José Alejandro Alcalá
LA SECRETRIA
Abg Desiree Barreto
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