REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001364
ASUNTO : RP01-P-2008-001364

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD


Verificada la Audiencia De Presentación De Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2008-001364, se constituye el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, acompañado de la Secretaria en funciones de Guardia ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS y el Alguacil de Sala REINALDO LANZA, en la sala Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, seguida a los ciudadanos imputados LEMUS RAMOS YONNI RAFAEL, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.511.010, nacido en fecha 21-03-87, hijo de Luzmila Ramos y Antonio Lemus, domiciliado en el Sector de Pueblo Nuevo, Calle El Espejo, Casa S/N, cerca de una iglesia de testigos de Jehová, Santa Fé, Estado Sucre; y RIVAS FLORES LUIS EDUARDO, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.345.860, nacido en fecha 23-12-88, hijo de Doris Flores y Luis Rivas, domiciliado en Sector Limonal, Casa S/N, cerca del Cementerio, Santa Fé, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde la Fiscal Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien en sala Ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha reciente, a saber 28-03-2008, tal y como aparece descrito al acta policial cursante al folio 02 del presente asunto; precalificado a tal efecto el hecho en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Por considerar esta representación Fiscal de los elementos de convicción en razón a la materialidad del tipo penal y la participación del imputado que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus dos primeros numerales, más no existe peligro de fuga o de obstaculización de la investigación es por lo que solicitó a este Tribunal, decrete a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presenten periódicamente. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento abreviado y se me expida copia simple de la presente acta, así mismo copia simple de los folios 6, 10, 11 y 12 el presente asunto penal, así mismo solicito se pronuncie con respecto a la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. S
Se impuso a los imputados de autos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los mismos no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Por su parte la Defensa sostuvo: quien expone: Esta defensa revisadas como han sido las presentes actuaciones y escuchado como ha sido el pedimento fiscal, no hace oposición al mismo y por cuanto mis defendidos radican en Santa Fé, es por lo que solicito que la medida de presentaciones periódicas sea fijada por ante la prefectura de dicho Sector de Santa Fé.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
visto lo solicitado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia del acta policial cursante al folio 02, las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados; al folio 06 cursa acta de entrevista; al folio 8 y su vto. acta de investigación penal; al folio 11 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-559 donde se evidencia que los imputados NO registran entradas policiales; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que los imputados de autos, plenamente identificados, son autores o partícipes del delito antes indicado. Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER a los imputados LEMUS RAMOS YONNI RAFAEL, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.511.010, nacido en fecha 21-03-87, hijo de Luzmila Ramos y Antonio Lemus, domiciliado en el Sector de Pueblo Nuevo, Calle El Espejo, Casa S/N, cerca de una iglesia de testigos de Jehová, Santa Fé, Estado Sucre y RIVAS FLORES LUIS EDUARDO, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.345.860, nacido en fecha 23-12-88, hijo de Doris Flores y Luis Rivas, domiciliado en Sector Limonal, Casa S/N, cerca del Cementerio, Santa Fé, Estado Sucre; de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose presentarse los imputados cada ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses, por ante la Prefectura de Santa Fé Estado Sucre, ello en atención a lo solicitado por la defensa, en consecuencia se ordena la libertad de los imputados, la cual se hacen efectivas desde la propia sala de Audiencias, dejándose constancias que los mismos están en perfecto estado de salud físico. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Prefectura de Santa Fé Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad a él conferida, se acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento abreviado, así mismo de la revisión de las presentes actuaciones, en cuanto a la aprehensión de los imputados en flagrancia, este Juzgado de conformidad con los arts 248 y 373 del COPP, la estima con lugar. Asimismo se acuerdan copias solicitadas por las partes, y las solicitadas por la fiscalía las cuales serán entregadas por secretaria. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ


La secretaria
Desiree Barreto