REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001339
ASUNTO : RP01-P-2008-001339

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Verificada la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2008-001339, en virtud de la solicitud de revisión y modificación de medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, presentada por la ABG. MAGLLANYS BRICEÑO, Fiscal (a) Segunda en colaboración con la Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL GONZALEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana AVELINA MANEIRO RODRIGUEZ. Acto seguido se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MAGLLANYTS BRISEÑO, Fiscal (a) Segunda en colaboración con la Segunda del Ministerio Público, el imputado RAFAEL GONZALEZ, la Defensora Publica ABG. CAROLINA MARTINEZ. Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo que No por lo que el juez le indica que el estado venezolano le proporciona un defensor público y que en esta sala de audiencias se encuentra la defensora pública Abg. CAROLINA MARTINEZ; quien acepta la designación recaída en su persona. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien en sala ratifica las medidas de protección y seguridad interpuestas por el órgano receptor y ratificó también el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha reciente, a saber 28/03/2008, tal y como aparece descrito al acta policial cursante al folio 04 del presente asunto; precalificado a tal efecto el hecho en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de AVELINA MANEIRO RODRIGUEZ. Por considerar esta representación Fiscal de los elementos de convicción en razón a la materialidad del tipo penal y la participación del imputado que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus TRES numerales, es por lo que solicitó a este Tribunal, decrete al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256, 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.363.057. Residenciado en Las Palomas Villa Bicentenario, Estado Sucre.
EL Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien expone lo siguiente: yo, estaba sentado y a ella no se le puede decir nada , esa mujer se volvió loca, agarraba botellas y las rompía.
Por su parte la defensa Pública sostuvo: visto lo expuesto por la representante del Ministerio Publico esta defensa observa de las revisiones de la actuaciones, que los funcionarios policiales que realizaron la actuación no tomaron declaración de testigos alguna y visto que lo que se desprende de las actuaciones es el examen medico legal y la declaración de la victima, hago oposición a la medida cautelar sustitutiva de libertad, en razón de que no esta lleno el ordinal segundo del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que refiere a las medidas de protección y seguridad hago oposición a la misma, solicito la practica de examen medico forense en la persona de mi representado a los fines de determinar la gravedad de la lesión que tiene en la mano izquierda la cual se la propino la presunta victima.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, observa este Tribunal que se está en presencia de hechos punibles como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción que constan en las presentes actuaciones, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del ciudadano RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.363.057. residenciado en Las Palomas Villa Bicentenario, Estado Sucre, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe del hecho investigado.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al Imputado RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.363.057. residenciado en Las Palomas Villa Bicentenario, Estado Sucre; de la medida de seguridad consistente en prohibición de acercamiento agresivo o violento a la victima, por si mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de la familia; sin que esto signifique la prohibición de entrar al inmueble que es residencia común de los cónyuges, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana AVELINA MANEIRO RIDRIGUEZ, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Considerando quien aquí decide que con la medida antes acordada se garantiza suficientemente la protección y seguridad de la victima no apresando necesario la aplicación de alguna otra medida por lo que declaro sin lugar la solicitud de Medida cautelar conforme al articulo 92 ordinal 8°, Asimismo, se acuerda evaluación forense al imputado ya que se evidencia que tiene una herida en su mano izquierda la cual fue realizada por la victima, este Tribunal acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento previsto en la ley especial. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía primera del Ministerio Público,
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ





La secretaria
ABG DESIREE BARRETO