REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001336
ASUNTO : RP01-P-2008-001336
RESOLUCION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Verificada la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en esta causa seguida al imputado SAMUEL JOSÉ CENTENO, por estar presuntamente incurso en el delito HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 455 ordinal 3° y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOERGE BECHIR DEBSIE KEBEWAT, donde la Fiscalía 1° del Ministerio Público, quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP, en contra del imputado SAMUEL JOSÉ CENTENO, Venezolano, de 20 años de edad, manifestó no saber fecha de nacimiento, indocumentado, soltero, sin oficio definido, de padres fallecidos, residenciado en el Barrio la Trinidad, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 27-03-2008, ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se sustenta la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso, por estar presuntamente incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 455 ordinal 3° y 218 del Código Penal; asimismo solicito que la causa continué por las disposiciones del procedimiento abreviado.
El Tribunal impuso al imputado de autos SAMUEL JOSÉ CENTENO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 numeral 1 y 9, 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa.- Seguidamente el imputado de autos, manifestó: Yo estaba metido en una casa, picando cobre del aire de las tuberías, para venderlo.-
Por su parte la Defensa Pública Abg. María Ortiz, sostuvo: Revisadas las presentes actuaciones y oída la declaración de mi defendido, si bien es cierto que estamos en la precalificación que expuso la fiscalía, también es cierto que ahí que tomar en cuenta las circunstancias que existen para poder solicitar dicha medida. Esta defensa considera que en razón a la pena que pudiera llegarse a imponer y la conducta de mi representado, lo mejor y lo más procedente es acordarle una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar toda vez, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscal, puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, es por lo que solicito se desestime la solicitud fiscal y se acuerde la medida cautelar de conformidad con el art. 256 numeral 3 del COPP.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud fiscal y escuchados los alegatos de la defensa, así como lo manifestado por el imputado de autos, considera este Juzgado 1° de Control, que el presente hecho merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por tener fecha reciente 27-03-2008 y que el Ministerio Público precalifico como HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 455 ordinal 3° y 218 Código Penal, y que a criterio de este Juzgador la misma encuadra con la conducta y el hecho delictivo realizado por el imputado de autos, manteniéndose de esta manera la precalificación dada.- Este Tribunal al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado SAMUEL JOSÉ CENTENO, en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 455 ordinal 3° y 218 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOERGE BECHIR DEBSIE KEBEWAT. Ahora bien. considera este juzgador que la pena a imponer por los delitos imputados hacen presumir el peligro de fuga, ya que continuando en libertad el referido imputado, pudiera evadir la administración de justicia, no teniendo el mismo una residencia fija; es por lo que este Juzgado decreta con lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal y así se decide;
DISPOSITIVA
En consecuencia; este Juzgado primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado SAMUEL JOSÉ CENTENO, Venezolano, de 20 años de edad, manifestó no saber fecha de nacimiento, indocumentado, soltero, sin oficio definido, de padres fallecidos, residenciado en el Barrio la Trinidad, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre; por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 455 ordinal 3° y 218 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOERGE BECHIR DEBSIE KEBEWAT, acordándose como lugar de reclusión del mismo en el Internado Judicial de Cumaná; en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial de Cumaná, adjunta a oficio al IAPES a los fines que con las medidas de seguridad trasladen al mismo. Expídanse las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, y se acuerda la copia simple de la totalidad del expediente para la Fiscalía las cuales serán entregadas por secretaría. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento abreviado y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicios que corresponda en este Circuito Judicial Penal.
Juez Primero De Control
Abg. José Alejandro Alcalá
La secretaria
Abg. Desiree Barreto
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