REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001311
ASUNTO : RP01-P-2008-001311
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-001311 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra de la ciudadana ESMERALDA LORENZA DE LA ROSA VERA; quien actualmente se encuentra recluida en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la imputada previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Quinto (Aux.) del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo. Seguidamente, el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y estos manifestaron contar no con defensor privado, designándole a tal efecto a la defensora Pública en funcions de Guardia Abg. Susana Boada quien aceptó el cargo recaído en su persona.
La Fiscal del Ministerio Público, Ratificó el escrito presentado en fecha 28/03/08, conforme al cual solicita se decrete medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra de la ciudadana ESMERALDA LORENZA DE LA ROSA VERA; Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.580.165, residenciada en Sector la invasión, casa s/n, parroquia Cocollar, Municipio Montes del estado Sucre y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los fundamentos en los cuales se sustenta la solicitud; por todo lo antes expuesto solicitó a la imputada ESMERALDA LORENZA DE LA ROSA VERA por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó copia simple del acta”.
El Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra y expone: No deseo declarar.-
la Defensora Publico Penal Abg. Susana Boada, sostuvo “oída la fiscal del ministerio público y revisadas las actas que conforman el presente asunto esta defensa observa que solo es el dicho de la victima en contra de mi defendida en virtud de que no hay testigos presénciales de los hechos solamente existen solo actas administrativas que no sirven para llenar los requisitos exigidos por el COPP 250 ordinal 2° pluralidad de indicios en contra de mi defendida por loo que solicito la libertad de mi defendida y si el juez no se acoge a mis alegatos y va imponer una medida cautelar de posible cumplimiento solicito que se le imponga en la Prefectura de las Piedras de Cocollar, Municipio Montes, Estado sucre,
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, y surgiendo elementos de convicción que acreditan la responsabilidad de la imputada de autos en el referido delito, lo cual se desprende de Acta de denuncia formulada por la adolescente WILMARYS CAROLINA VELASQUEZ cursante al folio 2 quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo el hecho; de acta Policial cursante al folio 4 y vto suscrita por los funcionarios Miguel Morales, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la detención de los ciudadana Esmeralda Lorenza de La Rosa Vera; al folio 7 cursa notificación de medida de protección acordada a favor de la victima WUIMARYS CAROLINA VELASQUEZ y en contra de la imputada Esmeralda Lorenza de La Rosa Vera consistente en Prohibición de acercamiento a la mujer agredida; abastecerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso y tercero, abstenerse de tener cualquier tipo de roce y comunicación que ponga en peligro la integridad de la victima, dictada por el órgano aprehensor; examen medico legal N° 162-1349 practicado a la victima cursante al folio 19; memorando N° 9700-174-SDEC-543 suscrito por funcionarios del CICPC donde se evidencia que la imputada no presenta registros policiales cursante al folio 20- De los elementos de convicción antes mencionados, que hacen presumir a quien aquí decide decretar con Lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, este Tribunal acuerda que no encontrándose llenos los extremos contenidos en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al contenido del ordinal 3°y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Prefectura de las Piedras de Cocollar, Municipio Montes por el lapso de seis (6) meses y Prohibición de acercarse a la victima; y ratifica las medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano aprehensor.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada ESMERALDA LORENZA DE LA ROSA VERA; Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.580.165, residenciada en Sector la invasión, casa s/n, parroquia Cocollar, Municipio Montes del estado Sucre por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la adolescente WILMARYS CAROLINA VELASQUEZ de conformidad al contenido del ordinal 3°y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Prefectura de Cumanacoa Municipio Montes por el lapso de seis (6) meses y Prohibición d acercarse a la victima; y ratifica las medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano aprehensor; en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata de los imputados desde la misma sala de audiencias dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de alguacilazgo. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
Juez Primero de Control,
Abg. José Alejandro Alcalá,
Secretaria judicial
Abg. Desiree Barreto
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001311
ASUNTO : RP01-P-2008-001311
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-001311 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra de la ciudadana ESMERALDA LORENZA DE LA ROSA VERA; quien actualmente se encuentra recluida en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la imputada previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Quinto (Aux.) del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo. Seguidamente, el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y estos manifestaron contar no con defensor privado, designándole a tal efecto a la defensora Pública en funcions de Guardia Abg. Susana Boada quien aceptó el cargo recaído en su persona.
La Fiscal del Ministerio Público, Ratificó el escrito presentado en fecha 28/03/08, conforme al cual solicita se decrete medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra de la ciudadana ESMERALDA LORENZA DE LA ROSA VERA; Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.580.165, residenciada en Sector la invasión, casa s/n, parroquia Cocollar, Municipio Montes del estado Sucre y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los fundamentos en los cuales se sustenta la solicitud; por todo lo antes expuesto solicitó a la imputada ESMERALDA LORENZA DE LA ROSA VERA por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó copia simple del acta”.
El Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra y expone: No deseo declarar.-
la Defensora Publico Penal Abg. Susana Boada, sostuvo “oída la fiscal del ministerio público y revisadas las actas que conforman el presente asunto esta defensa observa que solo es el dicho de la victima en contra de mi defendida en virtud de que no hay testigos presénciales de los hechos solamente existen solo actas administrativas que no sirven para llenar los requisitos exigidos por el COPP 250 ordinal 2° pluralidad de indicios en contra de mi defendida por loo que solicito la libertad de mi defendida y si el juez no se acoge a mis alegatos y va imponer una medida cautelar de posible cumplimiento solicito que se le imponga en la Prefectura de las Piedras de Cocollar, Municipio Montes, Estado sucre,
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, y surgiendo elementos de convicción que acreditan la responsabilidad de la imputada de autos en el referido delito, lo cual se desprende de Acta de denuncia formulada por la adolescente WILMARYS CAROLINA VELASQUEZ cursante al folio 2 quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo el hecho; de acta Policial cursante al folio 4 y vto suscrita por los funcionarios Miguel Morales, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la detención de los ciudadana Esmeralda Lorenza de La Rosa Vera; al folio 7 cursa notificación de medida de protección acordada a favor de la victima WUIMARYS CAROLINA VELASQUEZ y en contra de la imputada Esmeralda Lorenza de La Rosa Vera consistente en Prohibición de acercamiento a la mujer agredida; abastecerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso y tercero, abstenerse de tener cualquier tipo de roce y comunicación que ponga en peligro la integridad de la victima, dictada por el órgano aprehensor; examen medico legal N° 162-1349 practicado a la victima cursante al folio 19; memorando N° 9700-174-SDEC-543 suscrito por funcionarios del CICPC donde se evidencia que la imputada no presenta registros policiales cursante al folio 20- De los elementos de convicción antes mencionados, que hacen presumir a quien aquí decide decretar con Lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, este Tribunal acuerda que no encontrándose llenos los extremos contenidos en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al contenido del ordinal 3°y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Prefectura de las Piedras de Cocollar, Municipio Montes por el lapso de seis (6) meses y Prohibición de acercarse a la victima; y ratifica las medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano aprehensor.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada ESMERALDA LORENZA DE LA ROSA VERA; Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.580.165, residenciada en Sector la invasión, casa s/n, parroquia Cocollar, Municipio Montes del estado Sucre por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la adolescente WILMARYS CAROLINA VELASQUEZ de conformidad al contenido del ordinal 3°y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Prefectura de Cumanacoa Municipio Montes por el lapso de seis (6) meses y Prohibición d acercarse a la victima; y ratifica las medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano aprehensor; en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata de los imputados desde la misma sala de audiencias dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de alguacilazgo. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
Juez Primero de Control,
Abg. José Alejandro Alcalá,
Secretaria judicial
Abg. Desiree Barreto
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