REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001309
ASUNTO : RP01-P-2008-001309
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR CON FIADORES
Verificada la audiencia oral de presentación de detenidos en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2008-001309, se constituye el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, acompañado del Secretario en funciones de Guardia ABG. OSMARY ROSALES y el Alguacil de Sala CARLOS GIL, en la sala Nº 3-A de este Circuito Judicial Penal, seguida al ciudadano imputado ROBIN JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.271.837, nacido en fecha 14-11-1974, hijo de Vitalia Velásquez y José Rondón, domiciliado en la urbanización Bebedero, avenida 3, vereda 50, casa 15 de esta ciudad, Estado sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° y 5° del Código Penal, en perjuicio de victima por identificar (en virtud de que los propietarios de la residencia donde presuntamente el imputado sustrajo la ventana están prontos en mudarse). Donde la Fiscal Ministerio Público ABG. MAGLLANYSD BRICEÑO, quien en sala “ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha reciente, a saber 26/03/2008, tal y como aparece descrito al acta policial cursante al folio 02 del presente asunto; precalificado a tal efecto el hecho en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° y 5° del Código Penal, en perjuicio de victima por identificar ( en virtud de que los propietarios de la residencia donde presuntamente el imputado sustrajo la ventana están prontos en mudarse). Por considerar esta representación Fiscal de los elementos de convicción en razón a la materialidad del tipo penal y la participación del imputado que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus TRES numerales, es por lo que solicitó a este Tribunal, decrete al imputado Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este mismo acto consigno acta de entrevista suscrita por el ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario.
El Tribunal impuso al imputado ROBIN JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio panadero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.271.837, nacido en fecha 14-11-1974, hijo de Vitalia Velásquez y José Rondón, domiciliado en la urbanización Bebedero, avenida 3, vereda 50, casa 15 de esta ciudad, Estado sucre; del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el mismo querer declarar y expone: yo en ese día como en eso de la s 6 de la tarde consigo un carro y una moto de la municipal y esa gente me señalaba , vinieron los policías me agarraron y me llevaron a la comandancia, de repente se apareció en un carrito gris con una ventana, yo no s nada de esa ventana , yo iba caminando cerca de la casa y ellos señalaron que yo fui, no se nada de eso. Por su parte la Defensa, Abg. CAROLINA MARTINEZ Sostuvo: “vistas las actuaciones del presente expediente y oída la a la representación fiscal, considera esta defensa que no están llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan investigaciones que practicar, razón por la cual considero desproporcionada la solicitud planteada, además que el legislador a dado alternativas con la posición de medidas menos gravosas que la privación y que el numeral numero uno del 250 no esta cubierta, solo existe un acta, que la fiscal acaba de consignar, una foto que no demuestra que mi representado fue quien rompió la misma, una experticia de avaluó real que describe una pieza que esta en mal estado de uso con un valor de cien bolívares fuertes, es por tal razones que considero desproporcionada la solicitud de privación judicial de mi representado y aunado que no hay peligro de fuga y de obstaculización y mi defendido vive aquí en la ciudad, con respecto al peligro de obstaculización mi defendido no cuenta c, es por eso que insisto en la libertad de mi representado con una medida cautelar que sea de posible cumplimiento para el, este ciudadano no impedirá que la fiscalía continué con la investigación, asimismo solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
oido lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de Con el acta de acta policial cursante al folio 2, suscrita por el funcionario AILLON JOAN, adscrito al IAPM, al folio 4, exposición fotográfica, al folio 6, acta de investigación penal, suscrita por el funcionario adscrito al IAPEM, ELIECER JOSE VICENT, al folio 10 acta de investigación penal suscrita por el funcionario adscrito al IAPEM, LEONARDO LOBATON, al folio 11 acta de inspección Nº 966, al folio 12 experticia de avaluó real Nº 041, suscrito por VICENTE RIVERO, al folio 13, Memorandun Nº 546, .- De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del ciudadano ROBIN JOSÉ VELÁSQUEZ, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe del hecho investigado. Sin embargo considera quien decide que los supuestos que motivan la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa pero que igualmente garantice la presencia de el imputado en los subsiguientes actos del proceso, a tal efecto se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de caución personal debiendo el imputado consignar dos fiadores que acrediten el ingreso igual o superior a quinientos bolívares fuertes, además de cumplir con los requisitos exigidos en del Art. 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de verificados los mismos se convocara a una audiencia oral. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, ratifica las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo la modalidad de caución personal, en contra de ROBIN JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.271.837, nacido en fecha 14-11-1974, hijo de Vitalia Velásquez y José Rondón, domiciliado en la urbanización Bebedero, avenida 3, vereda 50, casa 15 de esta ciudad, Estado sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 específicamente en sus ordinales 1, 2 y 3 y artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° y 5° del Código Penal, en perjuicio de victima por identificar ( en virtud de que los propietarios de la residencia donde presuntamente el imputado sustrajo la ventana están prontos en mudarse), en consecuencia se ordena mantenerlo recluido en la comandancia de policía del Estado hasta tanto se constituya la caución personal. Líbrese oficio al comandante de policía del IAPES. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
SECRETARIA,
ABG. DESIREE BARRETO
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