REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001308
ASUNTO : RP01-P-2008-001308


RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Verificada la Audiencia Oral de Presentación en la Causa RP01-P-2008-001308, seguida en contra del imputado: ROBERT ZAPATA GAMARDO, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público EN COLABORACIÓN se encuentra presente la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público a cargo de la Abg. MAGALLANYDS BRICEÑO. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. MAGLLANYDS BRICEÑO, Fiscal Segunda Auxiliar, en colaboración con la Fiscalía 1° del Ministerio Público y la Defensa Pública, ABG. SUSANA BOADA
La Fiscal, del Ministerio Publico Ratificó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano ROBERT ZAPATA GAMARDO, por el delito de LESIONES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, haciendo en este acto un resume de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos así como de los elementos de convicción que sustentan la misma, por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3° del COPP, se decrete la flagrancia e igualmente que dicho procedimiento se instruya por el procedimiento abreviado.

El Tribunal impuso al imputado ROBERT ZAPATA GAMARDO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.762.505, 29 años de edad, nacio el 25-11-1978, soltero, residenciado en Población de San Juan de Macarapana, Guaranache, sector 1, casa S/N, cerca de la bodega de Jesús Cova, Estado Sucre, de ocupación Barbero, fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento de conformidad con el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando querer declarar Y EXPUSO:” mi hermano Wilfredo, me empeño una cadena y como la cadena se perdió el me amenazó con un recorta y para defenderme yo le di con un machete un planazo para que se quedara tranquilo.
Por su parte la Defensa, expuso: “oída a la ciudadana fiscal y a mi defendido y revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que efectivamente estamos en etapa de investigación, a pesar que la fiscal esta pidiendo el procedimiento por flagrancia sin embargo este defensa observa que tal y como lo manifiesta mi defendido que el se tuvo que resguardar en la casa de la señora Gladis Contreras y que estaba presente ella y su esposo Enrique Rivas y su hijo José Rivas quienes pueden atestiguar que mi defendido actuó en legitima defensa, y en momento de arrebato o intenso dolor en virtud de que su hermano Cesar a gusto castillo Gamardo lo iba a matar con una escopeta recortada, a pesar de que mi defendido se introdujo en la vivienda de la señora Gladis para evitar los problemas pero cuando salió de dicha casa fue que se produjo el enfrentamiento ya que eran dos de sus hermanos en contra de él César y Wilfredo Gamardo, por lo que solicito que la medida cautelar que s ele otorgue a mi defendido sea de posible cumplimiento y que el mismo se presente por la prefectura de Guaranache.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
”Oída las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: “ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de delito de LESIONES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción cursantes en las actas qwue conforman la presente solicitud que acreditan la participación o responsabilidad del imputado Roberto Jesús Zapata. Es por lo que considera este Tribunal declarar procedente la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y asi se decide.
En mérito de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ROBERT ZAPATA GAMARDO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.762.505, 29 años de edad, nació el 25-11-1978, soltero, residenciado en Población de San Juan de Macarapana, Guaranache, sector 1, casa S/N, cerca de la bodega de Jesús Cova, Estado Sucre; de las previstas en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante la Prefectura de Guaranache, Estado Sucre, cada 8 días por seis (6) meses. Se decreta la aprehensión como flagrante y se acuerdas seguir los tramites del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. JOSE ALEJANDRO ALCALA


La secretaria
Abg. Desiree Barreto