REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003910
ASUNTO : RP01-P-2007-003910
RESOLUCION DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Verificada la Audiencia Preliminar en el asunto l N° RP01-P-2007-003910, seguida en contra del Imputado YSRAEL FERMÍN MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.816.062, nacido en fecha 22/03/1975, de 32 años de edad, de profesión Agricultor, residenciado en el sector Periquitos, cerca de la población de Arenas, hacia el Tanque, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, en el supuesto contemplado en el encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARBELLA NUÑEZ;
La Fiscal ABG. MARIUSKA GABALDON,: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este tribunal de control, el cual cursa a los folios del 38 al 39 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado YSRAEL FERMÍN MARCANO, (plenamente identificado en actas), por estar incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, en el supuesto contemplado en el encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARBELLA NUÑEZ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 21-10-2007. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en los escritos acusatorios, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales, para ser incorporados por la lectura, todos estos medios referidos en los escritos acusatorios. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público y se proceda al enjuiciamiento del imputado de autos; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana ANA MARBELLA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.314.375, quien expone: Lo que quiero es que él no se meta conmigo, ni con mi familia.
se impone al Imputado YSRAEL FERMÍN MARCANO, (plenamente identificado en actas) del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
la Defensa Pública ABG. SUSANA BOADA, quien expuso: Solicito en virtud de que el tipo penal imputado tiene una pena que no excede los tres (03) años exigidos en la Ley, solicito al Tribunal le explique las formulas alternativas del proceso al mi representado para saber si se acoge o no a alguna de ellas, así mismo una vez admitida la acusación solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.- Acto seguido el Tribunal Primero de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos Primero: Se ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado YSRAEL FERMÍN MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.816.062, nacido en fecha 22/03/1975, de 32 años de edad, de profesión Agricultor, residenciado en el sector Periquitos, cerca de la población de Arenas, hacia el Tanque, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, en el supuesto contemplado en el encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARBELLA NUÑEZ, por los hechos ocurridos los hechos en fechas de fecha 21-10-2007. Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio; igualmente se acoge lo solicitado por la defensa, en atención al principio de la comunidad de las pruebas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 326, 330 ordinales 2 y 9 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado YSRAEL FERMÍN MARCANO, acerca de las Formulas Alternativas A La Persecución Del Proceso, en este caso aplicable conforme al tipo penal imputado la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, así como de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de los hechos para imposición de inmediata de la pena, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al acusado y el mismo manifiesta: Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso y solicito al tribunal me acuerde la suspensión del proceso bajo unas condiciones.
la Defensa, quien expone: Vista la admisión de los hechos hecha por mi representado en esta audiencia solicito al tribunal de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplique la suspensión condicional del proceso, en razón de la procedencia de este delito por no exceder la pena en su limite máximo de los delitos imputados superior a tres años, en ese sentido solicito al tribunal de acuerdo al artículo 44 procesa imponer las condiciones como régimen de prueba.
la Fiscal, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna y solicito dentro de las medidas a imponer al imputado se comprometa a no ejecutar actos de agresión o intimidación a la víctima, así mismo, acudir ante la UTASP para que este verifique el cumplimiento del compromiso asumido por este y dicho organismo supervise que no incurra nuevamente en este ilícito penal. .-
la Víctima quien manifiesta: Que no se opone, siempre y cuando él cumpla con lo que le imponga el tribunal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos, realizada por el acusado de autos, para la Suspensión Condicional del Proceso formulada por el acusado, observando que de las actuaciones se desprende que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, ya que no se aporta elementos que contradigan estos presupuestos necesarios para la procedencia de esta Medida, observando además que el acusado de autos ha admitido como ciertos los hechos objetos del proceso, en ejercicio libre de hacerlo, aceptando su responsabilidad en el mismo y siendo además que los delitos por los cuales se ha admitido la acusación esta dentro de la categoría de los delitos con sanciones de menor entidad, teniendo una pena de Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, siendo el término medio un año y seis meses, siendo el delito imputado de la categoría de los delitos leves, no excediendo el término máximo exigido en la Ley para aplicar la figura de Suspensión Condicional del Proceso, como se puede verificar de las normas contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y visto que el mismo posee buena conducta predelictual y visto la no oposición de la víctima, ni la objeción del Ministerio Público, para que sea aplicable esta figura procesal al caso de autos.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de un (01) año al acusado YSRAEL FERMÍN MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.816.062, nacido en fecha 22/03/1975, de 32 años de edad, de profesión Agricultor, residenciado en el sector Periquitos, cerca de la población de Arenas, hacia el Tanque, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, en el supuesto contemplado en el encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARBELLA NUÑEZ, y se le impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3, 2 y 9 y el aparte primero del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas; prohibición de visitar determinados lugares o personas específicamente la residencia de la víctima la ciudadana ANA MARBELLA NUÑEZ, no portar ningún tipo de arma de fuego y/o blanca; por el lapso establecido para la Suspensión y deberá además abstenerse de efectuar conductas similares a la que originó la apertura de la presente investigación, debiendo acudir ante la oficina de la UTASP, ubicada en esta ciudad, Edificio la Copita, a los fines que el delegado de prueba que le sea asignado, verifique el cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto cuyo régimen de prueba se establece a tenor de lo previsto en el citado artículo 44 por el lapso de UN (01) AÑO, quedando sometido a la vigilancia de ese organismo. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado si se da por enterado de las condiciones impuestas, quien manifestó estar impuesto de las condiciones antes señaladas y manifiesta entenderlas y también manifiesta su disposición al cumplimiento de las mismas. Líbrese oficio a la UTASP, para que le sea asignado un Delegado de Prueba al acusado de autos y supervise las condiciones impuestas al mismo y notifique de ello al Tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALA.
LA SECRETARIA
ABG DESIREE BARRETO
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