REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006328
ASUNTO : RP01-P-2005-006328


RESOLUCION DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia preliminar en la Causa N° RP01-P-2005-006328 previa acusación presentada por el Fiscal 8° del Ministerio Público Abg. José Vicente Nieves en la presente causa seguida al ciudadanos JUAN CARLOS FLORES FARIAS, JOSÉ DE LA ROSA MARVAL y SIMÓN EDUARDO VÁSQUEZ CANDURIN, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, con los agravantes del articulo 77 Ord. 8 y 12, Ejusdem, y Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 416 y 84 Ord. 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alfredo Yeguez González.- Se verifica la presencia de las partes, y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. José Vicente Nieves, los imputados antes mencionados asistidos por los defensores al Abg. Yensin Yendez, Abg. Héctor Márquez Bruzual y Abg. Elizabeth Betancourt y la victima Luis Alfredo Yeguez González.- Seguido el juez pasa a imponer a los imputados del contenido de la decisión de fecha 26/11/07 que acordó la aprehensión de los mismos haciéndole de su conocimientos las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sirvieron de fundamentos para decretar dicha aprehensión y a tal efecto les otorgó la palabra a los imputados no sin antes imponerlos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para sus defensa y del derecho a ser oído, manifestando todos en conjunto que no habían comparecido a los actos en razón a que por ocupaciones propias a sus funciones se les hacia imposible, amen de en algunas veces no fueron debidamente citados. Seguidamente el Juez dio inicio al acto de audiencia preliminar, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten y procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se cometió el hecho punible; así como su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, ratificando el escrito, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputados JUAN CARLOS FLORES FARIAS, titular de la cedula de identidad Nro.- 14.579.063, JOSÉ DE LA ROSA MARVAL, titular de la cedula de identidad Nro.- 8.435.376, y SIMÓN EDUARDO VÁSQUEZ CANDURIN, titular de la cedula de identidad Nro.- 14.597.198, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, con los agravantes del articulo 77 Ord. 8 y 12, Ejusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 y 84 Ord. 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alfredo Yeguez González y se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, se mantenga la medida privativa de libertad en razón a que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado y se dicte el auto de apertura a juicio y se me expida copia del acta.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la victima y expone: Solicito que se haga justicia.- Es todo.- Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra quien manifiesta su deseo de NO querer declarar en este momento, que lo harán mas adelante si así fuese el caso. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. Elizabeth Betancourt y expone: Solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público en razón a que la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, así mismo dada la entidad del delito y existiendo la posibilidad de que en caso de admitirse la acusación mi representado pueda admitir los hechos se me conceda nuevamente la palabra.- Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. Yensin Yendez, y expone: Solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público en razón a que la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, de igual manera existiendo la posibilidad de que en caso de admitirse la acusación mi representado pueda admitir los hechos se me conceda nuevamente el derecho de palabra.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. Héctor Márquez Bruzual y expone: Solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público en razón a que la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, y visto el delito por el que se acusa y existiendo la posibilidad de que en caso de admitirse la acusación mi representado pueda admitir los hechos se me conceda nuevamente la palabra.- Es todo.- Seguidamente, este Tribunal Primero en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala en los términos siguientes: Revisadas como han sido las presentes actuaciones, las cuales se encuentran debidamente suscritas y selladas, sobre la base de los siguientes elementos de convicción; denuncia de fecha 04/07/05 interpuesta por la victima Luis Alfredo Yeguez; examen medico forense N° 162-2213 de fecha 04/07/04 suscrito por los médicos forenses Arquímedes Fuentes y Helmes Rivero; acta de entrevista de fecha 02/07/05 tomada al ciudadano Manuel Jovanny González; acta policial de fecha 02/07/05 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modio y lugar de cómo ocurrieron los hechos; acta de entrevista de fecha 14/07/05 suscrita por el ciudadano Andel Luis Rolls; acta de entrevista de fecha 15/07/05 suscrita por el ciudadano Gabriel Jesús Hernández; acta de entrevista de fecha 18/07/05 suscrita por el ciudadano Yetcely Azocar Ramos; declaración como imputado del ciudadano Juan Carlos Flores farias de fecha 25/07/05; declaración como imputado del ciudadano José De la Rosa de fecha 25/07/05; declaración como imputado del ciudadano Simón Eduardo Vásquez candurin de fecha 27/07/05; declaración como imputado del ciudadano Julio Rafael Antón de fecha 27/07/05; acta de entrevista de fecha 27/07/05 suscrita por el ciudadano Wilmer Rafael González y acta de entrevista de fecha 26/07/05 suscrita por el ciudadano Manuel González; elementos estos que adminiculados entre si y relacionados con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen llegar a la convicción de este jurisdicente; PRIMERO: Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra del ciudadano JUAN CARLOS FLORES FARIAS, titular de la cedula de identidad Nro.- 14.579.063, JOSÉ DE LA ROSA MARVAL, titular de la cedula de identidad Nro.- 8.435.376, y SIMÓN EDUARDO VÁSQUEZ CANDURIN, titular de la cedula de identidad Nro.- 14.597.198, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, con los agravantes del articulo 77 Ord. 8 y 12, Ejusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 y 84 Ord. 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alfredo Yeguez González, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se aprecia que la acusación contiene una descripción de los imputados así como la identificación de su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado, además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, por ello existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, así mismo se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados y así se decide.- SEGUNDO: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, tal cual como aparecen discriminadas en el escrito acusatorio cursante a los folios 71 al folio 81 de la presente causa, ambos inclusive; por considerarlas este Tribunal útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso. TERCERO: Este tribunal en su oportunidad y por auto separado proveerá respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del imputado JULIO RAFAEL ANTON YSASI.- Ahora bien, una vez admitida la acusación este Tribunal impone a los desde ahora acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, conforme al contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra habiendo manifestado el imputado, libres de coacción y apremio lo siguiente: Admitimos los hechos por los que se nos acusa.- Es todo.- Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por los imputados de forma voluntaria y libre de apremio y la reparación del daño realizada en forma simbólica en presentar estos sus disculpas a la victima y habiendo aceptado la victima dicho gesto por parte de los funcionarios policiales este representante fiscal no se opone la decisión del tribunal.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. Elizabeth Betancourt y expone: Visto la manifestación hecha por mi representado solicito respetuosamente que una vez acordada la suspensión condicional del proceso se le imponga al mismo de las condiciones establecidas en el artículo 44 del COPP.- Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. Yensin Yendez, y expone: Una vez admitido los hechos por parte de mí representado solicito se suspenda el proceso a pruebas por el lapso que estime el tribunal, solicito copia simple del acta.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. Héctor Márquez Bruzual y expone: A pesar de que el delito por el cual mi defendido se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, por cuanto las notificaciones que reposan al expediente no se hicieron efectivas, esta defensa considera que se ha violentado la presunción de inocencia visto que en ningún momento de las actuaciones ha habido por parte de la victima la individualización de mi defendido como parte actora de las lesiones a el ejecutada. Aun así esta defensa admite y considera valido la admisión de los hechos para que se de la suspensión condicional del proceso y se levante la medida privativa de libertad acordada por este tribunal, solicito copia simple,.- es todo.- Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado los acusados como lo es la admisión de los hechos y siendo que los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público no merecen pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE EL PROCESO a los ciudadanos JUAN CARLOS FLORES FARIAS, titular de la cedula de identidad Nro.- 14.579.063, PEDRO JOSÉ DE LA ROSA MARVAL, titular de la cedula de identidad Nro.- 8.435.376, y SIMÓN EDUARDO VÁSQUEZ CANDURIN, titular de la cedula de identidad Nro.- 14.597.198, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, con los agravantes del articulo 77 Ord. 8 y 12, Ejusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 y 84 Ord. 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alfredo Yeguez González, por el lapso de CUATRO (4) MESES conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentación mensual por ante la Unidad de alguacilazgo.- SEGUNDO: ofrecimiento público a la victima de una disculpa formal y la obligación consecuencial de no molestar de manera directa o indirecta a la victima. TERCERO: Presentación por ante la UTASP a los fines de que se les designe el delegado de pruebas respectivo.- CUARTO: Vista la admisión de los hechos realizada de manera voluntaria y libre de apremio por parte de los imputados Juan Carlos Flores Farias, Pedro José De La Rosa Marval Y Simón Eduardo Vásquez Candurin; este tribunal acuerda la libertad de los PEDRO JOSÉ DE LA ROSA MARVAL y SIMÓN EDUARDO VÁSQUEZ CANDURIN, a quienes se les había librado orden de aprehensión.- En consecuencia se procedió a imponer a los ciudadanos acusados, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Librese oficio a la UTASP región Sucre; a fin de que designe el respectivo delegado de pruebas.-
Juez Primero de Control,

Abg. José Alejandro Alcalá



La secretaria
Abg Desiree Barreto