REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000817
ASUNTO : RP01-P-2008-000817


RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LA PRIVACION DE LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA

Verificada la Audiencia de presentación en el asunto No. RP01-P-2008-000817 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra los ciudadanos RENZO JOSÉ APARICIO ROMERO y JHONNY JOSÉ GARCIA RIVERO. Donde La fiscal Primera del Ministerio Publico ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la libertad Plena al ciudadano RENZO JOSÉ APARICIO ROMERO, Venezolano, de 32 años edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.777.030, nacido en fecha 27/10/87, residenciado en calle García, Las tinajitas casa s/n Cumaná del Estado Sucre y para el ciudadano JHONNY JOSÉ GARCIA RIVERO, Venezolano, de 34 años edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.386.256, nacido en fecha 18/06/73, residenciado en calle García, Las tinajitas casa s/n Cumaná del Estado Sucre por su presunta participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente n prohibición de portar arma de fuego y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados de autos, así como los fundamentos que sustentan la presente solicitud, por último solicito la causa continué por el procedimiento ordinario
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quienes expusieron: Nos acogemos al precepto constitucional”.
Por su Parte la Defensora Pública Penal Abg. Carolina Martínez sostuvo: En atención a la solicitud fiscal planteada en los términos como lo ha hecho el día de hoy en esta sala esta defensa respecto al imputado ciudadano Renzo José Aparicio Romero a quien se le solicita se decrete la libertad Plena, esta defensa se adhiero a la misma; respeto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado Jhonny José García Rivero, esta defensa una vez hecha una revisión de las actuaciones se puede evidenciar que no están llenos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como para dictarla, amen de estimar no existe peligro de fuga ni de obstaculización, razón por la cual solicito decrete a su favor la libertad sin restricciones.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída lo solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado JHONNY JOSÉ GARCIA RIVERO, Venezolano, de 34 años edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.386.256, nacido en fecha 18/06/73, residenciado en calle García, Las tinajitas casa s/n Cumaná del Estado Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en prohibición de portar arma de fuego y libertad plena para el imputado RENZO JOSÉ APARICIO ROMERO, Venezolano, de 320 años edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.777.030, nacido en fecha 27/10/87, residenciado en calle García, Las tinajitas casa s/n Cumaná del Estado Sucre dado que no se le puede atribuir el hecho, oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta policial cursante al folio 2 y Vto. suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados; acta de investigación penal cursante al folio 8 Vto. suscrita por el funcionario ELIER VICENT adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien recibe las actuaciones de manos de los funcionarios actuantes junto a los imputados de autos; al folio 11 cursa inspección N° 670 suscrita por los funcionarios Jesús Rivas y Elier Vicent realizada a un vehículo tipo moto; riela al folio 14 memorandum N° 9700-174-SDEC-336 suscrita por la jefe del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que los imputados registra entradas policiales; al folio 15 Y VTO cursa experticia de mecánica y diseño N° 022 realizada a un arma de fuego, tipo pistola, marca ASTRA, calibre 22, de fabricación española y dos (2) balas suscrita por en funcionario Jesús Rivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; al folio 17 cursa dictamen pericial 9700-263-0392-V-096-08 practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a un vehículo tipo moto; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda para el imputado RENZO JOSÉ APARICIO ROMERO, Venezolano, de 320 años edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.777.030, nacido en fecha 27/10/87, residenciado en calle García, Las tinajitas casa s/n Cumaná del Estado Sucre dado que no se le puede atribuir el hecho la LIBERTAD PLENA y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra el imputado JHONNY JOSÉ GARCIA RIVERO, Venezolano, de 34 años edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.386.256, nacido en fecha 18/06/73, residenciado en calle García, Las tinajitas casa s/n Cumaná del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en prohibición expresa de portar arma de fuego, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre de los imputados, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas tanto por la Fiscal como por la defensa. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
EL Juez Primero de Control

Abg. José Alejandro Alcalá

La secretaria
Abg. Desiree Barreto