REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000610
ASUNTO : RP01-P-2008-000610
RESOLUCION DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Verificada la Audiencia Oral en la presente Causa RP01-P-2008-000610, seguida en contra del imputado: ARCIDES JOSE BRITO SANCHEZ, donde la Fiscalía Décima del Ministerio Publico Ratificó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano ARCIDES JOSE BRITO SANCHEZ, por el delito de Porte lícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, haciendo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos así como de los elementos de convicción que sustentan la misma, solicitando igualmente que dicho procedimiento se instruya por el procedimiento ordinario, solicitando por último se acuerde dicha medida.
EL TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO ALCIDES JOSE BRITO SANCHEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.767.749., de 34 años de edad, nació en fecha 07/09/1973, soltero, residenciado en calle Las Marías, Casa Sin Numero, del Sector San Lorenzo del Municipio Montes del Estado Sucre, de ocupación obrero, fue del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento de conformidad con el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando querer declarar y Expuso: iba para la donde mi novia iba pasando por un sitio solo vi un chopo cerquita y lo agarre en el suelo, y se lo entregue al gobierno, y me arrestaron, no tengo necesidad de robar y trabajo en una empresa.
POR SU PARTE LA DEFENSORA PUBLICA ABG CAROLINA MARTÍNEZ , Sostuvo: “Esta defensa, observadas las actas policiales considera, la defensa desproporcionada la solicitud fiscal en razón de que en dichas actuaciones a pesar de que existe una experticia de mecánica y diseño practicada a un arma de fuego, la misma dice que es un arma de fabricación rudimentaria denominada chopo, tipo de arma que no esta comprendida en la ley sobre armas y explosivos como de guerra, y tampoco cursa en las actuación testigos del procedimiento a pesar de la hora, en tal sentido esta defensa solicita visto que no están llenos el ordinal segundo del articulo 250 del COPP, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido,
.PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
”Oída las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: “ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, sin embargo de la revisión de las actas se evidencia que a pesar de que el procedimiento fue realizado a la una de la tarde el mismo no contó con la presencia de testigos que puedan dar fe, de lo sucedido, solo se cuenta con el acta policial circunstancia esta que a criterio de quien decide es insuficiente para atribuirle el hecho al referido imputado, por lo que por ausencia de elementos de convicción exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal lo procedente es decretar libertad Sin restricciones y así se decide.
Por Todo lo antes Expuesto este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Y por Autoridad de la Ley. Acuerda Libertad sin restricciones ALCIDES JOSE BRITO SANCHEZ, Venezolano, Obrero titular de la Cédula de Identidad N° V-6.767.749., de 34 años de edad, nació en fecha 07/09/1973, soltero, residenciado en calle Las Marías, Casa Sin Numero, del Sector San Lorenzo del Municipio Montes del Estado Sucre. Por el delito precalificado por el Ministerio Público de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en Perjuicio del Estado Venezolano. Por Ausencia de las exigencias a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. JOSE ALEJANDRO ALCALA
La Secretaria
Abg. Desiree Barreto
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