REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003703
ASUNTO : RP01-P-2007-003703


RESOLUCION DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Verificada la audiencia preliminar en la causa signada con el N° RP01-P-2007-003703, seguida contra de la Imputada YARITZA ROMERO DE RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado, y la imputada antes mencionada (previa citación) y la víctima Dorina Jiménez. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó la acusación presentado en fecha oportuna y expuso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible ocurrido en fecha 24/09/07 e hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de admitir la acusación fiscal, se ordene la apertura a juicio y se proceda al enjuiciamiento de la imputada de autos YARITZA DEL CARMEN ROMERO DE RODRÍGUEZ, venezolana, de 30 años de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-12.576.503, nacida el 18/02/1975, hija de MELECIO ROMERO y MIGUELINA DE ROMERO, con domicilio en Calle Luis Beltrán, casa S/N, frente a la Bomba de Gasolina de Santa Fe, carretera Cumaná-Puerto La Cruz, Estado Sucre, por estar incursa en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el Art. 42 ejusdem; por último solicito copia simple el acta. Seguidamente la víctima Dorina Jiménez, C.I N° V-14.476.230, manifestó: Yo lo único que quiero es que ella no se siga metiendo conmigo ni con mi familia.
Se impuso a la Imputada YARITZA ROMERO DE RODRÍGUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar con las formalidades para rendir declaraciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y se le concede el derecho de palabra al imputado y manifestó: No querer declarar.
LA DEFENSA ABG. SUSANA BOADA SOSTUVO: Solcito se desestime la acusación en virtud que no reúne los requisitos que exige el Código, no hay pluralidad de indicios en contra de mi defendida en virtud que los hechos ocurrieron en una reunión de junta comunal y tal como lo ha narrado la víctima fue una riña entre su suegra y la mamá de mi defendido, por l que esta defensa no entiende como la única imputada es mi defendida y la única víctima es la ciudadana Dorina Jiménez, es por lo que solicito la no admisión de la acusación, así mismo la fiscal el delito que califica es el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 15, de la ley especial pero este define las lesiones físicas deben de causar maltrato que afecta la integridad física de una persona, por lo que esta defensa observa que no están comprendida en los referidos artículo de la acusación en virtud que se trata de mujeres y las dos fueron agredidas, así mismo mi defendida no tiene conducta predelictual.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la misma, lo expuesto por el imputad y lo alegado por la defensa en esta audiencia, este tribunal de conformidad con el ordinal 2 del artículo 330, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por estimar que tal acto conclusivo cumple con todos los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se identifica plenamente a la imputada y su defensor, se detalla plenamente el hecho ocurrido y que genera la imputación, indicándose que fue en fecha 24/09/07, narrando de forma detallada los hechos tal cual como sucedieron y la calificación jurídica esta ajustada a derecho VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el Art. 42 ejusdem; de igual manera hace el Ministerio Público el ofrecimiento de pruebas y solicitud de enjuiciamiento. SEGUNDO: En cuantas a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal se admiten todas; por estimarlas necesarias, útiles y pertinentes, por estar ajustadas a los requisitos de exigencia para su admisibilidad a los efectos del esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad. TERCERO: Habiéndose admitido la acusación el tribunal conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a la imputada de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y a tal efecto se le comunica que conforme a ello pueden admitir los hechos que se han dado a conocer en esta audiencia y solicitar a este tribunal la imposición inmediata de la pena, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la pena aplicable conforme a los parámetros legales para ello. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a YARITZA DEL CARMEN ROMERO DE RODRÍGUEZ, quien manifestó:”Admito los hechos, para la suspensión condicional del proceso, si fui yo la que agarre una piedra y se la tire,.
La Defensa, Expuso: Vista la admisión de los hechos hechas por mi representada en esta audiencia solicito al tribunal de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal la aplique la suspensión condicional del proceso en razón de la procedencia de este delito por no exceder la pena en su limite máximo de los delitos imputados superior a tres años, en ese sentido solicito al tribunal de acuerdo al artículo 44 procesa imponer las condiciones como régimen de prueba.
La Fiscal, expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna y solicito dentro de las medidas a imponer a la imputada se comprometa a no ejecutar actos de agresión o intimidación a la víctima, así mismo, acudir ante la UTAP para que este verifique el cumplimiento del compromiso asumido por este y dicho organismo supervise que no incurra nuevamente en este ilícito penal
La Víctima manifestó: Que no se oponía, siempre y cuando ella cumpla con lo que le imponga el tribunal. .
DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO
Vista la admisión de hechos, realizada por la acusada de autos, para la Suspensión Condicional del Proceso formulada por la acusada, observando que de las actuaciones se desprende que la acusada no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, ya que no se aporta elementos que contradigan estos presupuestos necesarios para la procedencia de esta Medida, observando además que la acusada de autos, ha admitido como ciertos los hechos objetos del proceso, en ejercicio libre de hacerlo, aceptando su responsabilidad en el mismo y siendo además que el delito por el cual se ha admitido la acusación esta dentro de la categoría de los delitos con sanciones de menor entidad, cuyo termino máximo, ninguno supera los dos (02) años de prisión, como se puede verificar de las normas contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, donde se consagran los tipos penales imputados y visto la no oposición de las victimas y la no objeción del Ministerio Público, para que sea aplicable esta figura procesal al caso de autos, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en virtud que la pena del delito imputado por la fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal, tiene una pena de seis (06) años y dieciocho (18) meses de prisión, a la acusada YARITZA DEL CARMEN ROMERO DE RODRÍGUEZ, venezolana, de 30 años de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-12.576.503, nacida el 18/02/1975, hija de MELECIO ROMERO y MIGUELINA DE ROMERO, con domicilio en Calle Luis Beltrán, casa S/N, frente a la Bomba de Gasolina de Santa Fe, carretera Cumaná-Puerto La Cruz, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el Art. 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DORINA JIMÉNEZ, y se le imponen de las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2, 3 y 8 y el aparte primero del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Se le prohíbe acercarse a la víctima ó a su entorno familiar y lugar de residencia y trabajo; deberá abstenerse del consumo excesivo de bebidas alcohólicas; no portar ningún tipo de rama de fuego y/o blanca; así como presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, cada treinta (30) días, por el lapso establecido para la Suspensión que es de UN (01) AÑO y deberá además abstenerse de efectuar conductas similares a la que originó la apertura de la presente investigación, debiendo acudir ante la oficina de la UTASP, ubicada en esta ciudad, Edificio la Copita, a los fines que el delegado de prueba que le sea asignado, verifique el cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto cuyo régimen de prueba se establece a tenor de lo previsto en el citado artículo 44 por el lapso de UN (01) AÑO, quedando sometido a la vigilancia de ese organismo.
EL Tribunal impuso a la acusada de las quien manifestó entenderlas y también manifiesta su disposición al cumplimiento de las mismas. Líbrese oficio a la UTASP, para que le sea asignado un Delegado de Prueba a la acusada de autos y supervise las condiciones impuestas al mismo y notifique de ello al Tribunal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ



La Secretaria
Abg Desiree Barreto