REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003348
ASUNTO : RP01-P-2006-003348


SENTENCIA POR ADMISION DELOS HECHOS Y SOBRESEIMIENTO
Verificada la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2006-003348, seguida en contra de los Imputados LUIS SALVADOR MAIZ, venezolano, de 63 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.329.799, residenciado en el Barrio Cruz Salmeron Acosta, calle Rio Viejo, Casa N° 84, de Cumana, Estado Sucre, a quien la representación fiscal solicito sea decretado el Sobreseimiento de la causa y DAVID JOSE SILVA RODRIGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.672.322, residenciado en el Barrio Cruz salieron Acosta, calle Rio Viejo, Casa N° 84, de Cumana, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial en materia de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; donde el Fiscal undécimo Abg. Pedro Ramírez Ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal ante este tribunal, a saber en fecha 01/08/2007, que cursa a los folios 83 al 93, ambos inclusive del Presente Asunto y acusó formalmente a DAVID JOSE SILVA RODRIGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.672.322, residenciado en el Barrio Cruz salieron Acosta, calle Rio Viejo, Casa N° 84, de Cumana, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asi mismo solicitó para el imputado LUIS SALVADOR MAIZ, venezolano, de 63 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.329.799, residenciado en el Barrio Cruz Salmeron Acosta, calle Río Viejo, Casa N° 84, de Cumana, Estado Sucre, sea decretado el Sobreseimiento de la causa.
Exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público en contra del imputado David José Silva Rodríguez, y sea decretado el sobreseimiento a favor del ciudadano Luis Salvador Mayz. Igualmente solicito le sea revocada la medida cautelar sustitutiva de privación recaída en el imputado de autos David José Silva Rodríguez; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Se impuó a los imputados LUIS SALVADOR MAIZ, venezolano, de 63 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.329.799, residenciado en el Barrio Cruz salieron Acosta, calle Rio Viejo, Casa N° 84, de Cumana, Estado Sucre, a quien la representación fiscal solicito sea decretado el Sobreseimiento de la causa y DAVID JOSE SILVA RODRIGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.672.322, residenciado en el Barrio Cruz salieron Acosta, calle Rio Viejo, Casa N° 84, de Cumana, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, quienes manifestaron: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Por Su Parte la defensora Publica Abg.Elizabeth Betancourt Sostuvo: “ Como primer punto esta defensa solicita la nulidad del acto formal interpuesto por el Ministerio Público, solicitud que se hace de conformidad con el artículo 190 y 191 del COPP en relación con el 49 numeral 10 d la Constitución Nacional, motivado a que le Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos presentó a mi representado David José Silva Rodríguez por el delito de Posesión Ilícita d Sustancias Estupefacientes y con esos mismos elementos posteriormente acusa por el delito de Distribución haciendo un cambio sorpresivo de la calificación jurídica atribuida desde el inicio la cual desmejora la situación jurídica de mi representado considerando la defensa que dicho ciudadano se le ha debido realizar la instructiva de cargos por el referido delito y auque de esta manera se violenta flagrantemente el debido proceso, y asimismo lo ha sostenido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación penal sosteniendo que la inclusión de nuevos delitos así como la omisión de la imputación vulnera el derecho a la Defensa y asimismo, atenta contra derechos fundamentales del proceso penal, por lo que en el presente caso considera esta defensa que lo ajustado a derecho sería decretar la nulidad del acto formal interpuesto por el Ministerio Público. Ahora bien, en caso de no ser compartido por este Tribunal lo alegado por la defensa igualmente se opone esta defensa a la admisión de la cuestionada acusación fiscal por no reunir la misma los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, ya que de la misma no se desprenden fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado David José Rodríguez, es más no se desprende de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público que la conducta de mi representado se subsume en el tipo penal de Distribución Ilícita de Estupefacientes requiriéndose para que el mismo se procedente ciertas circunstancias y elementos que no se determinaron en la investigación, alega el Ministerio Público que mi representado al inicio de la investigación manifestó ser consumidor observando esta defensa que los resultados de los exámenes que se practicara resultaron negativos resaltándose que los mismos le fueran practicados seis días después de su aprehensión, entonces se pregunta la Defensa ¿Cómo salió positivo en el examen practicado? Por otra parte considera la defensa que es desproporcionada la tipología penal atribuida por el Ministerio Público ya que la sustancia decomisada arrojó un peso de 680 miligramos, pudiendo dado el caso estar en presencia del delito de Posesión más no de Distribución; si el Tribunal decreta la admisión de la acusación fiscal no compartiendo lo alegado por la defensa y siendo el presente asunto pasado a Juicio Oral y Publico hago mia las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por último ratificó las pruebas ofrecidas por la defensa y solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa hoy en la persona de mi representado y la cual ha venido cumpliendo a cabalidad igualmente se desprende de las actuaciones que el prenombrado ciudadano ha acudido responsablemente a todos los llamados realizados por este Tribunal, por lo que solicito se desestime la solicitud de revocatoria de la referida medida ya que mi representado ha demostrado una conducta de querer someterse al procedimiento . En cuanto al sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Luis Salvador Mayz, esta Defensa se adhiere a la misma.
PUNTO PREVIO
presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: Como quiera que la solicitud de nulidad es de previo y especial pronunciamiento el Tribunal pasa a resolver la misma en los siguientes términos: alega la defensa que los imputados fueron presentados ante el Tribunal con una precalificación jurídica por el delito de Posesión y posteriormente se acusa a uno de ellos por el delito de Distribución sin haber variado los elementos para tal calificación jurídica, sobre este particular estima quien decide que en el caso que nos ocupa la oportunidad para imponer al imputado de la nueva calificación jurídica se traslada a la Audiencia Preliminar, donde igualmente puede ejercer los alegatos para su defensa, por lo que se desestima la solicitud planteada por la Defensa.
DE LA ACUSACION FISCAL
Ahora bien, este Juzgado a los fines de decidir toma en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra del Imputado DAVID JOSE SILVA RODRIGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.672.322, residenciado en el Barrio Cruz salieron Acosta, calle Rio Viejo, Casa N° 84, de Cumana, Estado, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como las razones de hecho y derecho en que se funda la decisión en virtud de las disposiciones legales aplicables, identificación plena del imputado de autos, descripción del hecho que da inicio al procedimiento penal, los tipos legales en que la Fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten totalmente de conformidad con el Art. 339, ordinal 2º del COPP; por ser las mismas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 87 al 88, ambos inclusive del presente asunto, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, llámese acuerdos reparatorios, principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado DAVID JOSE SILVA RODRIGUEZ: “Admito los hechos que se me imputan y pido se me imponga la pena”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: Visto lo manifestado por mi representado quien admite los hechos de manera voluntaria libre de coacción y apremio, esta defensa solicita respetuosamente la imposición inmediata de la pena atendiendo las circunstancias y rebajas establecidas en el artículo 376 del COPP. Asimismo, solicito se aplique la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal motivado a que mi representado no registra antecedente penal alguno. Es todo. En este estado el Tribunal manifiesta que oída la admisión de los hechos por parte del acusado David José Silva, el Tribunal pasa a calcular la pena a imponer de la siguiente manera:
PENA A IMPONER POR ADMISION DE LOS HECHOS
El delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley especial contempla una pena de cuatro a seis años, lo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal arroja un termino medio de cinco años. Ahora bien, como quiera que el referido acusado no posee antecedentes penales se aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por lo que se procede a tomar la pena en el límite inferior, es decir, cuatro años y visto que el acusado David Silva admitió los hechos lo que da lugar a la rebaja de pena establecida en el artículo 376, se procede a rebajar la mitad de la pena inicialmente determinada siendo en definitiva la pena a aplicar de dos años de prisión y así se decide.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano LUIS SALVADOR MAYZ, este Juzgado estima que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al referido imputado por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 318 del COPP.
DISPOSITIVA
Por Todas La consideraciones Antes Expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad de la ley Primero Condena al Acusado DAVID JOSE SILVA RODRIGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.672.322, residenciado en el Barrio Cruz salieron Acosta, calle Rio Viejo, Casa N° 84, de Cumana, Estado Sucre, a Cumplir La Pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo se decreta el sobreseimiento de la causa al imputado LUIS SALVADOR MAIZ, venezolano, de 63 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.329.799, residenciado en el Barrio Cruz Salmeron Acosta, calle Río Viejo, Casa N° 84, de Cumana, Estado Sucre. De conformidad con lo dispuesto en el Ordinal Primero del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Fase de Ejecución en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ.

La Secretaria
Abg. Desiree Barreto