REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006373
ASUNTO : RP01-P-2005-006373
RESOLUCION DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. Kattia Marina Amezqueta Blasini, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, seguido a personas desconocidas, quienes están incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, Cambio ilícito de placas de vehículos automotores, previsto y sancionado en la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. Sobreseimiento que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control una vez analizado el contenido del escrito y de las actas procesales que cursan al expediente observa:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACIÓN
Al folio uno (01), del presente asunto cursa Acta Policial de fecha 23/01/2005, suscrito por los funcionarios Nevio Rafael Gutiérrez, Sargento Primero y el Distinguido Jorge Luis Montes, Guardias Nacionales, adscritos al Destacamento Nº 78, del Comando Regional Nº 7 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela – Cumaná, en la que se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados.
Al folio tres (03) del presente asunto cursa Constancia de retención de vehículos automotores, de fecha 23/01/2005, suscrita por el Sargento Primero, Nevio Rafael Gutiérrez, Guardia Nacional, adscrito al Destacamento Nº 78, del Comando Regional Nº 7 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela – Cumaná, en la que deja constancia de la retención del vehículo al ciudadano Carlos José Moreno Cordero, el cual posee las siguientes características; Vehículo Marca; Ford, Modelo; Festiva – Avila, Clase; Automóvil, Tipo; Sedan, Placas; FAI – 08Y, Color; Blanco, Año; 1998, Serial de Carrocería; KJDAWP23715, Serial de Motor; L4 – CIL; reteniendo igualmente, una chapa de serial Nº KJDAWP23715; por la presunta desincorporación de los seriales de identificación del vehículo.
A los folios cinco y seis (5 y 6 ambos inclusive), del presente asunto cursa Experticia de Reconocimiento Nº 1.012, de fecha 23/01/2005, suscrita por el Distinguido Jorge Luis Montes, Funcionario de la Guardia Nacional adscrito al Destacamento Nº 78, del Comando Regional Nº 7 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela – Cumaná, en la que deja constancia que el serial de la placa identificadora body se encuentra en sus estado original; y que, el serial de carrocería de encuentra desvastado.
Al folio once (11 y su vuelto), del presente asunto cursa Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 041-05, de fecha 09/02/2005, suscrita por los funcionarios José Vicent y José González, Técnicos al Servicio del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscritos al Departamento de Investigaciones de Vehículos de la Delegación de Cumaná – Estado Sucre; en la que exponen; “Todos sus seriales se encuentran en su estado original.- Dicho vehículo no presenta solicitud alguna por ante este Cuerpo Policial.
Al folio doce (12 y su vuelto), del presente asunto cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 083 de fecha 10/02/2005, suscrita por los funcionarios Antonio José Urbaneja y Luis Muñoz, Técnicos al Servicio del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscritos al Departamento de Investigaciones de Vehículos de la Delegación de Cumaná – Estado Sucre; en la que exponen las características de la pieza sometida a experticia, relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad previsto y sancionado el la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actas procesales, que el delito denunciado como Cambio ilícito de placas de vehículos automotores, previsto y sancionado en la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores no puede ser acreditado, en virtud de que del folio quince (15) al diecinueve (19) reposan en el expediente documentación que acredita la propiedad del objeto del delito, de la ciudadana María Cecilia Sánchez y, además se describe el porque de la reparación de la placa; motivo por la cual el representante del Ministerio Público considero ajustado a derecho solicitar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acoge el pedimento fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido a persona desconocida, quien está incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Cambio ilícito de placas de vehículos automotores), en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: El Sobreseimiento procede cuando numeral 2.- El hecho imputado no es típico.... ….”
Igualmente considera este Tribunal que es innecesario la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, a tenor de lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal….Así de decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las Notificaciones realizadas a las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ALCALÁ SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. DESIREÉ BARRETO
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