REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001067
ASUNTO : RP01-P-2008-001067

RESOLUCION DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICIONES

Verificada la Audiencia Oral De Presentación De Detenidos en la causa signada con el Nº RP01-P-2008-001067, donde el fiscal del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha reciente, a saber 11/03/2008, tal y como aparece descrito al acta policial cursante al folio 2 del presente asunto; precalificado a tal efecto el hecho en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Por considerar esta representación Fiscal de los elementos de convicción en razón a la materialidad del tipo penal y la participación del imputado que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo solicitó a este Tribunal, decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presente periódicamente. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario.
El Tribunal impuso al imputado ALEXANDER JAVIER ROMERO GONZÁLEZ, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito capital, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.112.000, nacido en fecha 26/07/1983, hijo de Carmen Raquel González y Alexis José Romero, residenciado en la Calle Principal del Barrio El Pinar, detrás de la Panadería San Miguel, casa n° 34, de esta ciudad, Estado Sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Por su parte la Defensa, sostuvo: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa esta defensa simplemente un acta policial suscrita por un solo funcionario actuante, no teniendo dicha acta policial apoyo o asidero legal en algún otro tipo de acta, no hay testigos que puedan respaldar el dicho del funcionario, no existiendo esa pluralidad del elementos de convicción exigida por la norma, muy específicamente en el numeral 2 del artículo 250 que hagan autor o partícipe a mi representado, en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de porte ilícito de arma de fuego, por lo que en consecuencia lo ajustado a derecho sería decretar en favor de mi representado una libertad sin restricciones, asimismo observa esta defensa que si analizamos el contenido del acta policial, el mismo no encuadra en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, ya que de la mencionada acta, se desprende que al momento de practicarse la revisión corporal de mi representado conforme lo establecido en el artículo 205 del COPP, no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico, por lo que mal podría el Ministerio Público encuadrar en caso tal dicha conducta en el delito de porte ilícito de arma de fuego.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud presentada ante este Tribunal por el Representante del Ministerio Público, por cuanto de las mismas se observa que no existe una pluralidad de elementos de convicción que hagan presumir a este Tribunal que el hoy imputado es responsable como autor o partícipe del hecho punible que le imputa la representación fiscal, sólo consta en las actas un acta policial considera quien decide que lo procedente es decretar libertad sin restricciones a favor del imputado ALEXANDER JAVIER ROMERO GONZÁLEZ, por ausencia del supuesto contenido en el ordinal segundo del artículo 250 del código orgánico Procesal Penal, sin que esto obste para que el Ministerio Público continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado ALEXANDER JAVIER ROMERO GONZÁLEZ, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito capital, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.112.000, nacido en fecha 26/07/1983, hijo de Carmen Raquel González y Alexis José Romero, residenciado en la Calle Principal del Barrio El Pinar, detrás de la Panadería San Miguel, casa n° 34, de esta ciudad, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Prosígase la presente causa por el procedimiento ordinario, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Publico. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
La secretaria

Abg. Desiree Barreto