REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001063
ASUNTO : RP01-P-2008-001063


RESOLUCION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Verificada la audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-001063 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano JULIO JOSE BERMUDEZ BARRIOS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Donde la Fiscal del Ministerio Público, ratificó el escrito presentado en fecha 12/03/08, conforme al cual solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra del ciudadano JULIO JOSE BERMUDEZ BARRIOS, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 31/01/75, titular de la cédula de identidad Nº V-13.773.174, residenciado en barrio El Peñón, sector La Pradera II, calle ciega, fachada color rosado y blanco, rejas marrones Cumana Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 10/03/08 siendo aproximadamente la 4:30 PM funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en cumplimiento a una orden de allanamiento emanado del Juzgado 4°de Control en el barrio La pradera II, calle ciega fachada de color rosado y blanco, rejas blancas en una residencia donde vive un ciudadano apodado “El Niche”. Una vez en el lugar en compañía de dos (2) testigos los funcionarios fueron recibidos por una persona quien manifestó llamarse Maidole Serrano quien informo que el propietario de la vivienda era un ciudadano llamado Julio José Bermúdez Barrios, a quien luego de identificarse los funcionarios y mostrarle la orden de allanamiento este les permitió el libre acceso a la vivienda; seguido se procedió a realizar una revisión en la vivienda en presencia de los testigos logrando recabar en la habitación que funge como principal en un bolso color azul, contentivo de un envoltorio de papel sintético contentivo a su vez de trozos de residuos vegetales presuntamente marihuana y la cantidad de 18 envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de la presunta droga denominada marihuana y un (1) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco presuntamente la droga denominada crack, al igual a la revisión se pudo incautar una cantidad de dinero en billetes y monedas de distintas denominaciones, dos cámaras fotográficas, 4 relojes para caballeros, 1 reloj para dama, 22 sortijas plateadas, 13 dijes plateados, 2 cadenas plateadas sin dije, 1 cadena dorada, 6 teléfonos celulares, n rollo de papel aluminio presuntamente para envolver la presunta droga y 3 pulseras de metal color blanco, así como los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó al imputado JULIO JOSE BERMUDEZ BARRIOS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito que conforme al contenido del articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se ponga a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) todos y cada uno de los objetos recuperados, la causa continué por el procedimiento ordinario.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: Yo me encontraba fuera de mi casa cuando llegue me encontré con los funcionarios, dije que iba a entrar ya que era dueño de la casa, me dejaron entrar y encontraron un bolsito donde tenia un trozo de marihuana que es para mi consumo, el dinero que encontraron es mío ya que yo vendo aluminio, las prendas que encontraron no tiene valor, los celulares no sirven, en frente a mi casa si venden y también los allanaron.- Es todo.- Seguidamente el fiscal pasa a interrogar al imputado y lo hace al siguiente tenor: ¿En que trabaja UD y cuanto devenga?, compro aluminio a un señor de aluminio, ¿Cómo se llama ese señor que le presta aluminio?, lo llaman el Baron; ¿Cuánto gana mensual?, semanal me quedan 250.000 bolívares de ganancia; ¿Cuánto paga UD por la cantidad de droga que le encontraron presuntamente de su consumo?, 150.000 Bolívares, ¿Y el crack que encontraron?, yo no tenia ningún crack; ¿tiene algún apodo?, Me llaman Miche; ¿Conoce a un ciudadano llamado Jackson?, vive en frente; ¿este procedimiento se inicia por una denuncia a la ONA donde hacen referencia a que Jackson y Niche vendían y para determinar quien vendía mas?, eso no es cierto ya que yo no vendo drogas, solo trabajo con aluminio.- El Defensor pasa a interrogar al imputado y lo hace al siguiente tenor: ¿A que distancia queda su casa a la de Jackson?, queda en frente; ¿Qué lo separa?, una carretera de asfalto.- .- Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Público Penal Abg. Carolina Martínez, quien manifestó: “Oída la declaración de mi representado, vista y revisadas las actas que emergen de autos, considera la defensa desproporcionada la solicitud fiscal debido que a pesar a que existen testigos de procedimiento y que existen actas de las que se pudiera evidenciar que se ha incurrido en delito alguno, ante estas situaciones el legislador ha dado alternativas es decir con respecto al peligro de fuga y de obstaculización previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a que mi defendido tiene arraigo en la jurisdicción de este tribunal, no tiene conducta predelictual y la pena que pudiese llegar a imponer de llegarse a determinar culpabilidad no excede de 10 años, respecto al peligro de obstaculización no tiene este ciudadano medios para influir en testigos, en ración a ellos solicito una medida menos gravosa a la privación de libertad y se me expida copia del acta”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta Policial, cursante al folio 1 al 3 suscrita por los funcionarios Pedro Pineda, Oscar Rivero, Edgar Guerra, Franklin González y Alfredo Ruiz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la detención del ciudadano JULIO JOSE BERMUDEZ BARRIOS; así como de lo las sustancias y objetos incautado en dicho procedimiento; al folio 4 y 5 cursa acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios Pedro Pineda, Oscar Rivero, Edgar Guerra, Franklin González y Alfredo Ruiz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Cursa al folio 6 Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautadas, de fecha 10/03/08, donde los funcionarios actuantes adscritos aL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia de las características, tales como cantidad, tipo de envoltura y la presunción de que dicha sustancia se trata de la droga denominada Marihuana con un peso bruto de 49 gramos con 2 miligramos; 12 gramos y Crack, con un peso bruto 1 miligramo, respectivamente, todo de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP; al folio 7 y Vto. cursa planilla de remisión N° 2896-08, donde se deja constancia y se describe la sustancia decomisada y los objetos incautados; al folio 8 cursa planilla de decomiso de drogas N° 286-08 donde se deja constancia de la sustancia incautada y de un bolso color azul donde se lee las inscripciones “Joy Sport”; al folio 10 y 11 cursa inspección N° 767 de Investigación Penal, de fecha 10/03/08, donde los funcionarios Franklin González y Alfredo Ruiz adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas deja constancia del sitio del suceso, de la sustancia incautada y de los objetos decomisados; al folio 15 cursa orden de allanamiento emanada del tribunal Cuarto De Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre; riela al folio 20 Y 21 acta de Entrevista rendida por el ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.212.385, quien corrobora de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención del imputado y la incautación de las sustancias estupefacientes señaladas; riela al folio 22 Y 23 acta de Entrevista rendida por el ciudadano: RAMON ANTONIO BRITO BOADA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.949.559, quien corrobora de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención del imputado y la incautación de las sustancias estupefacientes señaladas; riela al folio 24 Memorandum Nº 9700-174-SDEC-441 de fecha 10/03/08, mediante el cual la Jefe del área Técnica Policial, Lcda. Teodora González, notifica que al ser verificados los archivos que se llevan en dicho despacho y el sistema computarizado SIPOL-ONIDEX, el ciudadano: JULIO JOSE BERMUDEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.773.174, NO presenta REGISTROS POLICIALES; al folio 27 Y 28 cursa experticia de reconocimiento legal N° 139 de fecha 11/03/08 realizado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los objetos incautados; al folio 29 y Vto. cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experto Mariangel Gómez y Willians Pinto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas los cuales a la prueba de orientación arrojaron resultados positivos para MARIHUANA con un peso neto de 45 gramos con 765 miligramos y CRACK, con un peso neto y 60 miligramos.- De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del ciudadano JULIO JOSE BERMUDEZ BARRIOS, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él...”. Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, la ciudadana antes identificada, se le imputa el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual, ante el temor de ser condenado con penas tan altas, la imputada pudiera evadir la justicia o ocultarse de ella, comprometiendo la finalidad del proceso penal.- El Ordinal 3 relativo a “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 ordinales 1 y 2 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal como para dictarla; visto que el imputado manifiesta ser consumidor se insta al representante fiscal a los fines de que realice las gestiones pertinentes a los fines de realizar practica de examen toxicológico.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JULIO JOSE BERMUDEZ BARRIOS, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 31/01/75, titular de la cédula de identidad Nº V-13.773.174, residenciado en barrio El Peñón, sector La Pradera II, calle ciega, fachada color rosado y blanco, rejas marrones Cumana Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 específicamente en sus ordinales 1, 2 y 3 y artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dejándose constancia que el imputado se encuentra en buen estado de Salud al ser retirado de la sala. Líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que con CARÁCTER DE URGENCIA ordene el traslado del imputado al Internado Judicial de Cumana e igualmente que ordene el traslado el día 14/03/08 al imputado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de realizar practica de examen toxicológico. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
Abg. José Alejandro Alcalá


La Secretaria
Abg. Desiree Barreto