REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001066
ASUNTO : RP01-P-2008-001066
RESOLUCION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Verificada la audiencia de Presentación, en la causa No. RP01-P-2008-001066 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano DOMINGO RAFAEL CORDOVA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Donde la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 12/03/08, conforme al cual solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra del ciudadano DOMINGO RAFAEL CORDOVA, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 50 años de edad, soltero, nacido en fecha 27/09/59, titular de la cédula de identidad Nº V-8.433.830, residenciado en calle García sector Puerto España, casa S7N, cerca del comando de la Guardia Nacional Cumana Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 10/03/08 siendo aproximadamente la 4:45 PM funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en cumplimiento a una
orden de allanamiento emanado del Juzgado 4° de Control se dirigieron al barrio la pradera, procedieron a ubicar unos testigos; una vez en el lugar al residencia fueron recibidos por el ciudadano Domingo Córdova quien manifestó ser el propietario de la misma, una vez habiendo presentado la respectiva orden de allanamiento y previa anuencia del propietario se procedió a realizar una revisión en la vivienda logrando incautar una sustancia así como distintos objetos; así como los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó al imputado DOMINGO RAFAEL CORDOVA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, sea decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la causa por el procedimiento ordinario, igualmente solicita que los objetos incautados queden a la orden de la Oficina Nacional antidroga (ONA) Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: Ellos llegaron sin pedir permiso entraron a la casa y a mi no me consiguieron ese crack, esa casa no es mía es de mi hermano y yo me la mantengo allí es haciendo bloques y no es como menciona el fiscal, fue un pedacito de crack que se encontró y los relojes que encontraron no sirven ya que mi hermano los compra como chatarra y los colecciona y guarda, la cámara de video se la vendió un señor a mi hermano.- Es todo.- Seguidamente el fiscal pasa a interrogar al imputado y lo hace al siguiente tenor: ¿tiene UD hijos?, no; ¿Con quien vive en su casa?, con mi cuñada y n hermano; ¿Cómo se llama su hermano?, Jackson; ¿Ha estado UD preso antes?, no; ¿Y su hermano?, una vez pro drogas; ¿Qué trabaja UD?, soy albañil; ¿conoce UD a los funcionarios que hicieron el procedimiento?, no, pero los puedo reconocer viéndoles su cara.- Es todo cesaron las preguntas.- Seguidamente el Defensor pasa a interrogar al imputado y lo hace al siguiente tenor: ¿Por donde entraron
los funcionarios?, por el callejón; ¿Los funcionarios le dijeron porque estaban allí?, no, después que estaban adentro fue que me mostraron la orden; ¿le entregaron copia de la orden?, no; ¿Le dijeron que UD podía estar asistido de abogado?, no me dijeron nada de eso.- Es todo cesaron las preguntas.-
Por su parte el Defensor Privado Penal Abg. Enrique Alberto Tremont, manifestó: “De las actas se desprende que el presente procedimiento empieza por una denuncia realizada ante la Oficina Nacional antidroga en la misma se denuncia a un ciudadano de nombre Jackson, en el acta de investigación cursante del folio 1 al 13 donde los funcionarios actuantes describen como fue el procedimiento, también se menciona que en la presente investigación va dirigida a Jackson, de la orden emanada del juzgado 4 de Control, va dirigida al ciudadano llamado Jackson y a una casa de color azul lo cual no es cierto ya que donde se efectúa el procedimiento es verde, se han violentado derechos y garantías constitucionales al imputado, tales como los funcionarios debieron notificar a la persona del proceso que iban a realizar, debían entregar copias según el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal se incumplió igualmente con el artículo 210 5 aparte ejusdem, donde refiere que la persona debe estar asistido de abogado o cualquier otra persona, por lo tanto no es cierto que se cumplió con las normativas para realizar el allanamiento, aun mas cuando el código señala que debe contarse por lo menos con dos personas el acto, en el ordinal 1 se requiere sean 7 funcionario y solo fueron 6 y se debe contar por lo menos con 3 testigos y solo fueron 2 entonces no se puede afirmar que no se cumplieron con los requisitos del allanamiento, de la declararon de mi representado se desprende que no es la persona que se estaba buscando, desvirtuándose lo que establece las actas donde se menciona que este era el propietario de la vivienda, aunado a ello las catas tampoco se demuestra que los funcionarios hayan realizado un acto preliminar o pesquisa, los der4chos de mi representados jamás fueron leídos, tal y como señalo mi representado no vive en esa casa, es trabajador, nunca se había visto envuelto en problemas de esta índole, no posee antecedentes penales, razón esta es por lo que se considera que no estaban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ni existe peligro de fuga ni de obstaculización, es por ello que considera la defensa que todos los actos preparatorios realizados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas pueden involucrar a mi representado ya que es un hecho circunstancial de que el estuviese allí, por todo ello solicito dado que faltan diligencias por practicar una medida cautelar sustitutiva que a bien tenga el tribunal conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta de investigación penal cursante a los folios 1 y vto, 2 y vto 3 y vto suscrita por los funcionarios William Pinto, Luis Canduri y Franklin González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la detención del ciudadano: DOMINGO RAFAEL CORDOVA; así como de lo incautado; al folio 5 cursa orden de allanamiento librada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; acta de entrega de orden de allanamiento suscrita por los funcionarios Agente William Pinto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas cursante a los folios 6 y 7; a los folios 8 al 10 cursa acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios William Pinto, Luis Canduri y Franklin González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; riela al folio 11 acta de imposición de derechos al imputado DOMINGO RAFAEL CORDOVA por el órgano aprehensor; inspección N° 766 de fecha 10/03/08 suscrita por los William Pinto y Franklin González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde los mismos dejan constancia de las características del sitio del suceso, así como de la sustancias y los objetos presuntamente incautados cursante a los folios 12 y vto y 13; cursa acta de Investigación Penal, de fecha 10/03/08, donde el funcionario Agente William Pinto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas deja constancia de la recepción de la sustancia y del pesaje de la misma
arrojando un peso bruto de 36 gramos con 260 miligramos de la presunta droga denominada cocaína y 15 gramos con 360 miligramos de la presunta droga denominada crack cursante al folio 14 y vto.; cursa al folio 15 Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautadas, de fecha 10/03/08, donde los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia de las características, tales como cantidad, tipo de envoltura y la presunción de la sustancia arrojando un peso bruto de 36 gramos con 260 miligramos de la presunta droga denominada cocaína y 15 gramos con 360 miligramos de la presunta droga denominada crack, todo de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP; al folio 15, cursa al folio 16 cursa planilla de decomiso de drogas N° 287-08, donde se deja constancia y se describe la sustancia incautada; cursa al folio 17 y vto planilla de remisión N° 292-08 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , donde dejan constancia de la descripción de objeto incautados los cuales se discriminan a la presente planilla; riela al folio 22 y vto acta de Entrevista rendida por el ciudadano: JAVIER MORALES MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.416.178, quien corrobora de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención del imputado y la incautación de las sustancias estupefacientes señaladas; riela al folio 23 y 24 acta de Entrevista rendida por el ciudadano: GILBERT ANDREZ PINTO HERMANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.581.522, quien corrobora de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención del imputado y la incautación de las sustancias estupefacientes señaladas; riela al folio 26 Memorandum Nº 9700-174-SDEC-442 de fecha 10/03/08, mediante el cual la Jefe del área Técnica Policial, Lcda. Teodora González, notifica que al ser verificados los archivos que se llevan en dicho despacho y el sistema computarizado SIPOL-ONIDEX, el ciudadano: DOMINGO RAFAEL CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.433.830, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, al folio 28 y vto cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experto Mariangel Gómez y Wllian Pinto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas a
las pruebas de orientación de scout arrojaron resultados positivos para COCAINA y resultados positivos para CRACK con los pesos netos que refiere dicha acta; cursa experticia de reconocimiento legal N° 1401 de fecha 11/03/08 realizado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los objetos incautados a los folios 29, 30 y vto.- De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del ciudadano DOMINGO RAFAEL CORDOVA, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él...”. Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, la ciudadana antes identificada, se le imputa el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual, ante el temor de ser condenado con penas tan altas, la imputada pudiera evadir la justicia o ocultarse de ella, comprometiendo la finalidad del proceso penal.- El Ordinal 3 relativo a “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre
todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250 específicamente en sus ordinales 1 y 2, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal como para dictarla. En razón a la solicitud del representante Fiscal de que los objetos incautados se pongan a disposición de la Oficina Nacional antidroga (ONA), este tribunal conforme al contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas acuerda don lugar dicha solicitud.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DOMINGO RAFAEL CORDOVA, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 50 años de edad, soltero, nacido en fecha 27/09/59, titular de la cédula de identidad Nº V-8.433.830, residenciado en calle García sector Puerto España, casa S7N, cerca del comando de la Guardia Nacional Cumana Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dejándose constancia que el imputado se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Encarcelación, adjunto al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre . Librese oficio a la Oficina Nacional antidroga (ONA). Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
Juez Primero de Control
Abg. José Alejandro Alcalá
LA SECRETARIA
ABG DESIREE BARRETO
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