REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003844
ASUNTO : RP01-P-2007-003844

RESOLUCION DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Verificada la Audiencia de Preliminar, en el asunto N° RP01-P-2007-003844, donde aparece como imputado el ciudadano JOSÉ LUIS BARRIOS QUINAL, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 25/08/1984, de 23 años de edad, soltero, de ocupación u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 17.910.640, hijo de Jesús Enrique Barrios y Ana Candelaria Quinal, y residenciado en Calle Arismendi, casa N° 22, al frente del bar El Águila, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Donde la Fiscal ratificó la acusación presentada en su oportunidad legal, la cual riela a los folios 36 al 40 del expediente, expuso las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, la cual consta en el escrito acusatorio, así como los fundamentos en que sustenta la acusación presentada contra el ciudadano JOSÉ LUIS BARRIOS QUINAL, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 25/08/1984, de 23 años de edad, soltero, de ocupación u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 17.910.640, hijo de Jesús Enrique Barrios y Ana Candelaria Quinal, y residenciado en Calle Arismendi, casa N° 22, al frente del bar El Águila, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IBELICE DEL VALLE MORENO . Así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del acusado. En consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación. Por último, solicitó se le expida copia simple de la presente acta. se le otorga la palabra a la victima y ésta expone: lo que exijo es que el señor no se meta conmigo ni con mi familia, él ya no se mete conmigo y espero que nunca más lo haga . Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado, manifestando: “no tener nada que manifestar y se acoge al precepto constitucional”.
Por su parte la defensora Abg. SUSANA BOADA, Sostuvo: esta defensa ha verificado que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido salvo mejor criterio de la Juez de esta audiencia, como garante constitucional, quien debe ejerce un control formal y material de dicha acusación, por tal motivo no hago oposición a la misma solicito al tribunal que una vez que admita o no la acusación imponga a mi representado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que en este caso a los fines de la suspensión condicional del proceso y de acogerse al mismo a dicha medida solicito de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánica Procesal Penal, le imponga las condiciones y que el plazo sea el màs breve posible.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición del Representante del Ministerio Público y la defensa, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala y revisadas las actuaciones, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que en el mismo se indican los datos que sirven para identificar al imputado, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según acusación fiscal tuvo lugar en fecha 16/06/2007, comparte este despacho la calificación jurídica atribuida al hecho punible el cual es , VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y efectuada la revisión de los elementos de convicción se desprende que existen fundamentos serios para tal imputación, por lo que en base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal 1° de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal los extremos del artículo 326 ejusdem, admite TOTALMENTE la misma por el delito ya citado, asimismo se admite totalmente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos planteados por el Representante de la Fiscalía 10° del Ministerio Público. En este estado habiéndose admitido la acusación el tribunal conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado de las medidas alternativas, y específicamente la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a JOSÉ LUIS BARRIOS QUINAL, quien expone: “admito los hechos para la suspensión condicional del proceso”.-
La víctima manifestó no me opongo a que suspendan el proceso, el ya no se meta conmigo.
La Fiscal manifestó: Vista la manifestación de voluntad del acusado, la manifestación de la victima esta Fiscal no presenta objeción a la suspensión por el lapso que el tribunal decida.
El Tribunal 1° de Control se pronuncia: Vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado para la Suspensión Condicional del Proceso, observando que de las actuaciones se desprende que el acusado tiene buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y dada la no objeción del Ministerio Público y la victima, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal al acusado JOSÉ LUIS BARRIOS QUINAL, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 25/08/1984, de 23 años de edad, soltero, de ocupación u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 17.910.640, hijo de Jesús Enrique Barrios y Ana Candelaria Quinal, y residenciado en Calle Arismendi, casa N° 22, al frente del bar El Águila, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IBELICE DEL VALLE MORENO y se le imponen de las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1, 8 y el aparte primero del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: Abstenerse de efectuar conductas similares a la que originaron la apertura de la presente investigación, presentarse cada 30 días por el lapso de 12 meses ante la Prefectura del Municipio Montes, presentarse a la UTASP, ente designado para que verifique el cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto cuyo régimen de prueba se establece a tenor de lo previsto en el citado artículo 44, quedando sometido a la vigilancia de este organismo y al cumplimiento de las condiciones que este imponga. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado si se da por enterado de las condiciones impuestas, quien manifestó estar impuesto y manifestó su disposición al cumplimiento de las mismas. Líbrese oficio a la UTASP informándole de la presente decisión para que supervise las condiciones impuestas al acusado y notifique de ello al Tribunal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOS EALEJANDRO ALCALÀ




LA SECRETARIA
ABG. DESIRÈE BARRETO SANTAELLA