REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007275
ASUNTO : RP01-P-2005-007275
RESOLUCION DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Verificada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2005-007275, seguida en contra del Imputado JAIRO CRUZ ACUÑA RICARDI, venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 18/11/1978, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, Titular de la Cédula de Identidad N° 13942586 y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Calle 03, Casa Nro 12 de esta ciudad de Cumaná - Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS MARCANO; donde la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, “Ratificó mi solicitud de fecha 23/06/2006 en la cual pido al Tribunal que aun cuando de las actuaciones se evidencia la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto en el artículo 411 del Código Penal y declaradas como han sido la madre y la viuda del occiso quienes manifiestan que el hoy occiso y el acusado eran parientes consanguíneos en tercer grado y piden al Ministerio Público no inste al enjuiciamiento del mismo constante como están en el expediente las declaraciones de estas y siendo que el imputado ha sufrido consecuencias del hecho, daño físico y moral que torna a desproporcionar cualquier pena a aplicar solicito al Tribunal se me autorice a prescindir totalmente de la acción penal de conformidad con el artículo 37 ordinal 3 del COPP; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”
las victimas manifestaron no tener objeción alguna a la solicitud fiscal.
Se impuso al imputado JAIRO CRUZ ACUÑA RICARDI, plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
El Defensor Privado, manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la solicitud de Principio de Oportunidad formulada por la Fiscal del Ministerio Público, a favor del imputado JAIRO CRUZ ACUÑA RICARDI, venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 18/11/1978, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, Titular de la Cédula de Identidad N° 13942586 y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Calle 03, Casa Nro 12 de esta ciudad de Cumaná - Estado Sucre, oído los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en el accidente de tránsito donde perdieran la vida los ciudadanos Ángel Luis Ricardo y Jean Carlos Marcano, también resultó lesionado el imputado Jairo Cruz Acuña quien a su vez es primo del Occiso Ángel Luis Ricardo, circunstancias estas que encuadran dentro del supuesto contenido en el ordinal tercero del artículo 37 del COPP, que establece “Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena”, en consecuencia este Tribunal autoriza a la Fiscal del Ministerio Público a prescindir totalmente de la acción penal en contra del referido imputado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 Ejusdem declara extinguida la acción penal y como efecto de la misma, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 318 del COPP, se decreta el Sobreseimiento de la causa y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JAIRO CRUZ ACUÑA RICARDI, venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 18/11/1978, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, Titular de la Cédula de Identidad N° 13942586 y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Calle 03, Casa Nro 12 de esta ciudad de Cumaná - Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS MARCANO y ANGEL LUIS RICARDI. Todo de conformidad con lo dispuesto en los articulo 37 38 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal..
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
LA SECRETARIA
ABG. DESIRRE BARRETO SANTAELLA
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