REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004448
ASUNTO : RP01-P-2007-004448
RESOLUCION DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOBRESEIMIENTO
Verificada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2007-004448, seguida en contra el imputado ALEXANDER JOSÉ RENGEL ALZOLAR, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCI AFISICA, previsto y sancionado en el art 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima ciudadana YANEXI MERCEDES RODRÍGUEZ. DONDE la Fiscal ABG. GILDA PRADO, Ratificó en todas y cada de sus partes los escritos tanto de sobreseimiento como la acusación presentados en su oportunidad legal, ante este tribunal de control, los cuales cursan a los folios el primero del 42 al 44, y el segundo escrito cursa del 45 al 49, de las actuaciones en donde según el primer escrito solicita el sobreseimiento de la presente causa por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el art. 416 del Código Penal, en base a lo establecido en el art 318 ord. 2 del COPP, en relación con el art 65 del Código Penal, ya que la víctima se estaba defendiendo de su agresor; ahora bien, la fiscal ratifico la acusación en contra del Imputado ALEXANDER JOSÉ RENGEL ALZOLAR, venezolano, de 34 años de edad, en fecha 25-03-73, de estado civil casado, albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.815.073, residenciado en el Sector las Cuñas, Cantarrana Cumaná, frente a la licorería Ribero, Estado Sucre, hijo de Andrés Eloy Rengel y Luisa Rengel Alzolar, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el art 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima ciudadana YANEXI MERCEDES RODRÍGUEZ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y útiles, así como las pruebas documentales, para ser incorporados por la lectura. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público y se proceda al enjuiciamiento del imputado de autos.
La víctima ciudadana YANEXI MERCEDES RODRÍGUEZ, portador de la C.I 10.951.439, quien expone: Lo que quiero es que el no se meta más conmigo ni con mi familia.
El Tribunal Impuso al Imputado ALEXANDER JOSÉ RENGEL ALZOLAR, (plenamente identificado en actas) del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Por su parte la defensa ABG. SUSANA BOADA, Sostuvo: Revisada la presente causa y oída a la ciudadana fiscal observa esta defensa que el delito que se le imputa a mi defendido emana de la Ley Especial derogada y en virtud de que en dicha ley quedan los hombres sin que se le pueda hacer una defensa expedita porque de todas formas se le aplica dicha ley es por lo que solicito luego de admitida o no la acusación s le explique a mi representado las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ya que la pena no excede de los tres (03) años exigidos en la ley, no es uno de los que ameriten pena privativa de libertad, así mismo solicito que una vez admitida la acusación se le conceda el derecho de palabra a mi defendido,
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos Primero: Se ADMITE Totalmente la acusación presentadas oralmente en el día de hoy por la Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ RENGEL ALZOLAR, venezolano, de 34 años de edad, en fecha 25-03-73, de estado civil casado, albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.815.073, residenciado en el Sector las Cuñas, Cantarrana Cumaná, frente a la licorería Ribero, Estado Sucre, hijo de Andrés Eloy Rengel y Luisa Rengel Alzolar, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos ocurridos en fecha 24-11-2007. Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en los escrito acusatorio. Ahora bien, en cuanto al sobreseimiento presentado en su oportunidad legal, ante este tribunal de control, el cual cursa en los folios del 45 al 49, de las actuaciones en donde según solicita la fiscal el sobreseimiento de la presente causa por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el art. 416 del Código Penal, en base a lo establecido en el art 318 ord. 2 del COPP, en relación con el art 65 del Código Penal, a favor de la víctima YANEXI MERCEDES RODRÍGUEZ, se acuerda CON LUGAR dicha solicitud, en virtud que la misma se estaba defendiendo de su agresor, toda vez que en el hecho imputado a la ciudadana YANEXI MERCEDES RODRÍGUEZ, concurre una causa de no punibilidad por cuanto la misma obro en defensa de su persona ante una agresión ilegitima tal como lo establece el Art. 65 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 318 Ord. 2 en relación con el Art. 65 del Código Penal del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado ALEXANDER JOSÉ RENGEL ALZOLAR, acerca de las Formulas Alternativas A La Persecución Del Proceso, en este caso aplicable conforme al tipo penal imputado la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional Del Proceso, así como de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de los hechos para imposición de inmediata de la pena, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al imputado y el mismo manifiesta: Admito los hechos para la Suspensión Condicional Del Proceso y solicito al tribunal me acuerde la suspensión del proceso bajo condiciones, para lo cual ofrezco como condición para el cese de las situaciones que generaron los conflictos. La Defensa, expuso Vista la admisión de los hechos hecha por mi representado en esta audiencia solicito al tribunal de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplique la Suspensión Condicional Del Proceso, en razón de la procedencia de este por no exceder la pena en su limite máximo de los delitos imputados superior a tres años, en ese sentido solicito al tribunal de acuerdo al artículo 44 procesa imponer las condiciones como régimen de prueba. La Fiscal, sostuvo: El Ministerio Público no tiene objeción alguna y solicito dentro de las medidas a imponer al imputado se comprometa a no ejecutar actos de agresión o intimidación a la víctima, así mismo, acudir ante la UTASP para que este verifique el cumplimiento del compromiso asumido por este y dicho organismo supervise que no incurra nuevamente en este ilícito penal.
La Víctima manifestó: Que no se opone, siempre y cuando él cumpla con lo que le imponga el tribunal y que cuando pase cerca de mi casa no se meta conmigo. Es todo. Seguidamente el Tribunal Primero de Control se pronuncia en los siguientes términos: Vista la admisión de hechos, realizada por el acusado de autos ALEXANDER JOSÉ RENGEL ALZOLAR, para la Suspensión Condicional del Proceso formulada por el acusado, observando que de las actuaciones se desprende que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho ya que no se aporta elementos que contradigan estos presupuestos necesarios para la procedencia de esta Medida, observando además que el acusado de autos ha admitido como ciertos los hechos objetos del proceso, en ejercicio libre de hacerlo, aceptando su responsabilidad en el mismo y siendo además que el delito por el cual se ha admitido la acusación esta dentro de la categoría de los delitos con sanciones de menor entidad, cuyo término máximo, no supera los tres (03) años de prisión, como se puede verificar de las normas contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, donde se consagran los tipos penales imputados y visto la no oposición de la victima y la no objeción del Ministerio Público, para que sea aplicable esta figura procesal al caso de autos.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de SEIS (06) MESES en contra del acusado ALEXANDER JOSÉ RENGEL ALZOLAR, venezolano, de 34 años de edad, en fecha 25-03-73, de estado civil casado, albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.815.073, residenciado en el Sector las Cuñas, Cantarrana Cumaná, frente a la licorería Ribero, Estado Sucre, hijo de Andrés Eloy Rengel y Luisa Rengel Alzolar, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANEXI MERCEDES RODRÍGUEZ y se le imponen de las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2 y el aparte primero del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Se le prohíbe acercarse a la víctima ó a su entorno familiar y lugar de residencia y trabajo y deberá además abstenerse de efectuar conductas similares a la que originó la apertura de la presente investigación, así como presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, cada treinta (30) días, por el lapso establecido para la Suspensión debiendo acudir ante la oficina de la UTASP, ubicada en esta ciudad, Edificio la Copita, a los fines que el delegado de prueba que le sea asignado, verifique el cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto cuyo régimen de prueba se establece a tenor de lo previsto en el citado artículo 44 por el lapso de SEIS (06) MESES, quedando sometido a la vigilancia de ese organismo. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado si se da por enterado de las condiciones impuestas, quien manifestó estar impuesto de las condiciones antes señaladas y manifiesta entenderlas y también manifiesta su disposición al cumplimiento de las mismas. SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la causa a favor de la víctima YANEXI MERCEDES RODRÍGUEZ, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal, en relación con el art 65 del Código Penal, toda vez que concurre una causa de no punibilidad por cuanto la misma obro en defensa de su persona ante una agresión ilegitima tal como lo establece el Art. 65 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 318 Ord. 2 en relación con el Art. 65 del Código Penal del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Primero de Control,
Abg. José Alejandro Alcalá
Secretaria
Abg. Desiree Barreto
|