REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000945
ASUNTO : RP01-P-2008-000945

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Verificada la Audiencia de Presentación de Detenidos, en virtud de la solicitud de ratificación de MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. GILDA PRADO, contra del imputado ANGEL RAMÓN URDANETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VÁSQUEZ . Donde la Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de ratificación de MEDIDAS de PROTECCIÓN y de SEGURIDAD, en contra del imputado ANGEL RAMÓN URDANETA, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso especifico, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VÁSQUEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 3 de la citada Ley, en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la imposición de Medida de Seguridad y Protección antes mencionada, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por último solicitó copias simples del acta”. El Tribunal impuso al imputado ciudadano ANGEL RAMÓN URDANETA, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.162.219, de estado civil soltero, residenciado en La Llanada, Sector 03, vereda 82, casa No. 03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y expone: “Yo reconozco que cuando tomo pierdo los estribos; y sólo quiero recuperarla, es la primera vez que lo hago y quiero llegar a un acuerdo con este Tribunal de que yo me comprometo a no hacerlo más”.
Por su parte el Defensor Público Penal, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, sostuvo: Escuchado lo manifestado por mi representado, y de revisión de que se hiciere de la presente causa, se observa que la conducta de mi representado, no es continua y así como lo ha reconocido ante esta sala que no sabe lo que le pasó motivado a la ingesta de alcohol, considera esta defensa procedente solicitar se desestime el pedimento fiscal consistente en la salida del hogar por parte de mi representado tomando en cuenta que la referida medida traería como consecuencia la ruptura del vínculo familiar teniendo mi representado, 18 años d casado con la ciudadano MILAGROS DEL VALLE VÁSQUEZ, procreando cuatro niños con la misma por lo que, reitero se le dé una oportunidad al mismo, dejándolo permanece en el hogar a los fines de rescatar esa paz familiar que siempre ha caracterizado el hogar conformado por el mismo, tal y como lo ha manifestado en esta sala,; por último solicito copia simple del acta y de las actuaciones que conforman el presente asunto.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Procede a emitir su decisión, presentada como ha sido la solicitud del Fiscal de la Ministerio Público, y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que cursa al folio 03, acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde señala las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de cómo se suscitaron los hechos; al folio 02, cursa denuncia interpuesta por la víctima, MILAGROS DEL VALLE VÁSQUEZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; a los folios 06 y 07, cursa acta de medidas de protección y seguridad, ante la Fiscalia del Ministerio Público; al folio 12, cursa acta de investigación penal, donde consta la aprehensión del imputado, al folio 15, riela memorandum donde consta que el imputado de autos NO REGISTRA ANTECEDENTES POLICIALES, al folio 17; examen médico forense de la victima; recaudos estos que a criterio de quien decide evidencian la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado por la representación Fiscal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VÁSQUEZ, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, quedando cubierto los presupuestos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado esta previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente decretar una Medida de Protección y Seguridad, menos gravosa que ordenar la salida del inmueble al imputado, por cuanto éste ha manifestado que es la primera vez que le sucede ésta situación y que pudo haber sido consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas y que el mismo es el único sustento familiar y ordenar la salida del inmueble, puede causar mayor daño al núcleo familiar; por lo que, este Tribunal desestima la solicitud fiscal y en su lugar acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; prohibir al imputado el consumo de bebidas alcohólicas, asimismo someterse a una orientación psicológica de ser posible en pareja y evitar las agresiones tanto físicas como verbales a la victima.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medidas de Protección y Seguridad; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al imputado ANGEL RAMÓN URDANETA, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.162.219, de estado civil soltero, residenciado en La Llanada, Sector 03, vereda 82, casa No. 03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, siendo las siguientes: 1.- Se prohíbe al imputado el consumo de bebidas alcohólicas. 2.- Someterse a una orientación psicológica de ser posible en pareja y 3.- Evitar las agresiones tanto físicas como verbales a la victima; todo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad a el conferida se acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia de que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
La Juez Primero de Control,

Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ,


La Secretaria

Abg. DESIREE BARRETO