REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000937
ASUNTO : RP01-P-2008-000937


RESOLUCION DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Verificada la audiencia oral en la Causa RP01-P-2008-000937, seguida en contra del imputado: JOSE MANUEL VILLALBA LEMUS, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Donde la fiscal del Ministerio Publico ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano JOSE MANUEL VILLABA LEMUS, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, haciendo un resumen de los elementos de convicción que sustentan la misma, solicitando igualmente que dicho procedimiento se instruya por el procedimiento ordinario, solicitando por último se acuerde dicha medida. El Tribunal impuso al imputado JOSE MANUEL VILLABA LEMUS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.763.619, de 21 años de edad, nacido el 09-11-1986, soltero, residenciado en Calle Principal de Barrio Bolivariano, frente a la Escuela, casa No. 95, Cumaná, Estado Sucre, de ocupación Funcionario de Seguridad, fue del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento de conformidad con el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando querer no declarar; acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó a palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa, observadas las actas policiales considera que no existe pluralidad de elementos de convicción que exige el Art. 250 del COPP; muy específicamente el numeral 02, como para imponer a una persona de medida de coerción personal reposando únicamente en el presente asunto, un acta policial sin asidero legal en otro tipo de actas, no hay testigos, que puedan respaldar lo alegado en el acta policial o los funcionarios actuantes; por ende esta defensa solicita que se le otorgue la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, asimismo igualmente solicito copia simple del acta. Es Todo.- Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasó a pronunciarse:” Oída las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: “ciertamente de las actas procesales no existen suficientes elementos de convicción para tribuirle al imputado la comisión del hecho punible; sólo cursa acta policial; donde se deja constancia de la aprehensión del imputado y de la incautación del arma, lo que por ausencia de las exigencias del numeral segundo del Art. 250 del COPP; es procedente es decretar Libertad sin restricciones y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA LIBERTAD A JOSE MANUEL VILLABA LEMUS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.763.619, de 21 años de edad, nacido el 09-11-1986, soltero, residenciado en Calle Principal de Barrio Bolivariano, frente a la Escuela, casa No. 95, Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, asimismo se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. El imputado sale en libertad desde esta sala de audiencias. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Líbrense boleta de Libertad y oficio. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG JOSE ALEJANDRO ALCALA



LA SECRETARIA

ABG DESIREE BARRETO