REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000936
ASUNTO : RP01-P-2008-000936
RESOLUCION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-000936 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano JAVIER BARRIOS MAESTRE por la presunta comisión del delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Donde la Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 04/03/08, conforme al cual solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra el imputado JAVIER JOSE BARRIOS MAESTRE, venezolano natural de Cumaná, mayor de edad, hijo de Miguelina Maestre y Alfredo Barrios, nacido en fecha 28-04-82, soltero, con profesión u oficio mesonero, residenciado en barrio Venezuela, tercera calle casa n° 250 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 02 de Marzo del año 2.008, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, los funcionarios Nilson Duran y Euclides Rodríguez adscritos al IAPES, se encontraban en la estación de servicio nueva Toledo, cuando varios ciudadanos presentes en el lugar manifestaron que dentro del autobús iban varios ciudadanos en actitud sospechosa por lo que procedieron a indicarle al conductor que se parara a la derecha acatando dicha orden procediendo a indicarles a la damas que se bajaran de dicho vehículo y una ciudadana que dijo ser colectora del autobús de nombre Gleidys Josefina Figuera Benítez, manifestó que debajo de uno de los asiento había una bolsa de plástico por lo que se procedió a verificar la información en presencia de la ciudadana antes mencionada notando que era un envoltorio que contenía en su interior un polvo blanco, presunta droga denominada cocaína, siendo igualmente testigo de la revisión la ciudadana Rosmar del valle Andrade Gutiérrez, quien informo que ella observo a dos ciudadanos realizar gestos sospechosos y que no de ellos quien vestía camisa verde saco el envoltorio de una bolsa que llevaba otro ciudadano que vestía camisa blanca y gorra negra de rayas blancas y lo lanzo debajo de asiento señalando a los ciudadanos en cuestión quedando identificado el que vestía camisa verde como Javier Barrios Maestre y el otro ciudadano resulto ser un adolescente. Por todo lo antes expuesto solicitó la Privación Judicial Preventiva de libertad conforme a los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado JAVIER JOSE BARRIOS MAESTRE por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, el cual merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, se continué por el procedimiento ordinario.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando querer declarar y es por ello que con las formalidades de ley se pasa a tomar por separado la declaración a los imputados. Se le concede el derecho de palabra al imputado JAVIER JOSE BARRIOS MAESTE venezolano natural de Cumaná, mayor de edad, hijo de Miguelina Maestre y Alfredo Barrios, nacido en fecha 28-04-82, soltero, con profesión u oficio mesonero, residenciado en barrio Venezuela, tercera calle casa n° 250 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y expone: “nos encontrábamos yo y mi cuñado, y le digo a mi cuñado no nos vamos todavía en eso nos vamos a un remate en el Poseidón y estuvimos hasta las 5:30 de la tarde, luego agarramos un microbús y dijimos vamos a buscarle la ropa a mi esposa , luego entro a mi casa estaba molesto con mi mama, agarramos ahí la panamericana nos bajamos en la parada de San Juan y caminamos, allí hasta la parada de santa fe, luego compramos dos empanadas de chorizo, después cuando nos montamos en el autobús, se monta una ciudadana hablando de forma malandra, en eso el autobús se detiene en la bomba y lo detienen bajando a las damas del mismo y le dijeron los restantes que subiéramos las manos a la cabeza e hicieron la revisión, allí no nos consiguieron nada, en eso los policías dijeron de quien es esto que esta aquí, en el puesto de adelante, y nosotros no estábamos sentados ahí, nos dijeron los policías que si estábamos sentados ahí, nos pidieron la cedula nos montaron en la patrulla y llamaron a dos muchachas y les dijeron vamos a cuadrar esto aquí, nosotros escuchamos y le dijimos epa, y nos dijeron cállense la boca luego nos llevaron a brasil, el comandante dice ven aca vamos a cuadrar algo para que se vayan y nosotros le dijimos que como era eso no íbamos a cuadrar absolutamente nada y me mando a callar, se limpio las manos de mi, nos metieron en una celda y no me dieron ni agua, luego me llevaron a la CICPC y no me aceptaron a esa hora, luego me volvieron a llevar a las 11 de la mañana de allí todo lo demás que se ha venido sucediendo.- Seguidamente pregunta el Fiscal: ¿ para el momento de detención de que color era la camisa que cargabas? R: Esta que tengo puesta. ¿Recuerda las personas que estaban presentes en el CICPC? R: si recuerdo, unos funcionarios. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensor Abg. Jesús Gutiérrez, quien manifestó: “Buenas tardes, vista como a sido la solicitud la de declaración de mi detenido donde manifestó las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, antes de continuar quiero que se deje constancia y a su vez informo al tribunal lo siguiente; en el momento que mi defendido se encontraba en el CICPC, para la reseña legal hice acto de presencia y el cual no vi a mi patrocinado con una camisa verde, allí se encontraban las actuaciones que habían realizado los funcionaros actuantes, posteriormente me traslado al cabo de una dos horas, aproximadamente eran las dos de tarde y llegue a la Comandancia General de la Policía, pensando que ni defendido se encontraba allí, en ese momento me encontraba a los funcionarios actuantes y al preguntarles sobre la situación me dieron que el acta policial que se levanto ni servia por ordenes del fiscal que había que corregirlo, y se dirigieron a la policía de brasil, a dicha policía también hice acto de presencia y pedí hablar con el funcionario inspector morillo el cual me atendió en su oficina, y al pedirle una explicación de que era lo que estaba sucediendo me dijo no se lo que esta pasado paro esta acta esta buena eso fue lo que paso y voy a llamar al fiscal, en mi presencia llamo al Misterio Publico y a su vez este le ordeno que corrigiera el cata policial porque había que agregarle quien vestía la camisa verde que era la persona que había cometido el hecho, posteriormente el funcionario anoto la conversión fiscal se introdujo en otra oficina y corrigieron el acta el policial que ya estaba realizada, posteriormente se trasladaron al CICPC a las 6:18 minutos de la tarde. Por la antes expuesto la defensa realiza el siguiente alegato; el ministerio presume de que el imputado de autos estaba vestido con una camisa verde, si es así porque no realizo en momento de la inspección la respectiva colección de dicha ropa para los efectos legales, se pregunta la defensa porque no puedo presumir lo contrario que estaba vestido con la camisa azul que se encuentra en esta sal. Ciudadano juez riela al folio 2,3, y 4 algunos de los elementos de convicción tomados por el ministerio publico, sin embargo considero no son probatorios para estimar la autoría o coautoria de mi defendido en los hechos investigados toda vez que se encuentra demostrado en el momento realizan la revisión corporal al imputado de autos no le encuentran adherido a su cuerpo alguna sustancia u objeto de interés criminalistico, se pregunta la defensa porque no presumir que en el puesto donde se incauto la droga estaba sentado una persona con una camisa verde, por todos los razonamientos antes expuestos la defensa considera que no se encuentran todos los requisitos 251 y 252 ejusdem todo en virtud que no esta demostrado que no encuentra en peligro de fuga y por ultimo pido a este tribunal que al momento de decidir tome en consideración la conducta predelictual de mi defendido y el Art. 8 del COPP que establece la presunción de la inocencia y en virtud de lo alegado solicito con todo respeto decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con l Art. 256 Ord. 3 o en su defecto el Ord. 8 del COPP.
El fiscal del l Ministerio Publico, solicitó se remita copia certificada de la presente acta al fiscal suprior de este estado, a los fines de determinar si hay lugar a un procedimiento administrativo a un funcionario policial del estado de apellido Morillo adscrito al destacamento policial de brasil.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las declaraciones de los imputados y los argumentos de defensa, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley especial que rige la materia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de; al folio 02, actas policial suscrita por los funcionarios adscrito IAPES, Nilson Duran Euclides Rodríguez, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como la incautación de sustancia referida; al folio 03 y 04, actas de entrevista rendidas por las ciudadanas: Rosean del valle Andrade Gutiérrez y Gleidys josefina Figuera Benítez, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancia de tiempo, modo y lugar del mismo; al folio 07 Acta de aseguramiento d la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada COCAINA, con un peso bruto de DIECISIETE GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS (17 grs. 2mgs); al folio 10, acta de investigación penal, suscrito por el funcionario agente Miguel Luna , adscrito al CICPC; al folio 16 planilla de remisión de droga s/n°, en la cual se deja constancia de haberse incautado un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentiva en su interior de una sustancia de color blanco, presunta droga denominada COCAINA; al folio 18, memorando N° 3533; al folio 19 acta de verificación, toma alícuota de evidencia, suscrita por el experto Yriluz Landaeta adscrita al laboratorio de Toxicología Forense d esta ciudad. Y existiendo peligro de fuga por la entidad de la pena que pudiera llegarse a imponer y peligro de obstaculización por cuanto los testigos del procedimiento están perfectamente identificados en las actas policiliales y el imputado de estar libertad puede influir para que estos se comporten de manera desleal. Vistos estos elementos en su conjunto hacen procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250 específicamente en sus ordinales 1 y 2, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal como para dictarla y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputado JAVIER JOSE BARRIOS MAESTRE, venezolano natural de Cumaná, mayor de edad, hijo de Miguelina Maestre y Alfredo Barrios, nacido en fecha 28-04-82, soltero, con profesión u oficio mesonero, residenciado en barrio Venezuela, tercera calle casa n° 250 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad Inmediata del imputado dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Encarcelación, adjunta a oficio dirigido a la comandante de policía de esta ciudad. Expídanse las copias solicitadas. Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Fiscal Superior de este Estado. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía 11° del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
Juez Primero de Control
Abg. José Alejandro Alcalá,
Secretaria judicial de sala
Abg. Desiree Barreto
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