REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000929
ASUNTO : RP01-P-2008-000929

RESOLUCION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-000929 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS. Donde la Fiscal del Ministerio Público, ratificó el escrito presentado en fecha 04/03/08, conforme al cual solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra del ciudadana JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, Venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.423.617, nacido en fecha 27/01/54, residenciado en la población de Guamache, sector guerito, Municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte en concordancia con al articulo 374 numeral 1° ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña GREXIS CAROLINA GUTIERREZ, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: De eso que me acusan yo no se nada esa niña es sobrina mía, mas bien yo los ayudaba a ellos para que llevaran a la escuela, incluso el día que llego la policía yo estaba en el bar y es allí donde me llevan preso y que me entero de lo que estaba pasando.-
Por su parte la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt, sostuvo: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto considera procedente esta defensa solicitar ante este tribunal una libertad sin restricciones a favor de mi representado Juan Ramón Gutiérrez Patiño por no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 específicamente el numeral 2 del COPP, si bien es cierto que hay un acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión del mencionado ciudadano, al igual que la denuncia interpuesta por la madre de la niña Greixis Carolina Gutiérrez, las mismas lo que hacen es recoger la información supuestamente suministrada por la victima, no habiendo testigos, ningún otro elemento de convicción que nos hagan presumir que mí representado sea el autor o participe del hecho atribuido, si bien es cierto que también hay un examen medico legal el mismo lo que hace es referencia a un traumatismo genital reciente presente en la victima, examen que no indica que haya sido mi representado el autor del hecho, por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones, en caso de no compartir el tribunal el criterio esgrimido por la defensa en su defecto pido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento de las establecidas en el ordinal 3 del artículo 256 del COPP, tomando en cuenta que mi defendido ha aportado un domicilio estable de lo que se evidencia el arraigo en el país, así mismo a la presente fase lo asiste el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad, aunado a que el tipo penal atribuido por el ministerio público establece una pena de 2 a 6 años, considerando esta defensa que no se encuentra materializado en el presente asunto el peligro d fuga conforme a lo establecido en el articulo 251 del COPP específicamente en su parágrafo 1ro cuando el mismo establece que se presume dicho peligro en casos de hechos punible con penas privativas de libertad cuyo termino sea igual o superior a 10 años, el cual no es el caso que nos ocupa, así mismo n cuanto al peligro de obstaculización tampoco existe debido a que ni siquiera hay testigos, ni ningún otro tipo de pruebas en la cual pueda influir la conducta de mi representado.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, de acta de denuncia cursante al folio 3 y 4 suscrita por la ciudadana Oneida del Carmen Gutiérrez rendida ante el Destacamento policial N° 23 donde expone que su hija Greixys llego a la casa llorando y estaba en la cocina y le dijo que fue a comprar una caja de fósforos a que Juan Ramón y el la agarro y la tiro en un colchón, le quito la bluma y le metió las manos en la cosa y le dijo que se lo dijera a su papa y esta le dijo que ya se lo había dicho; de acta de entrevista cursante al folio 5 y 6 suscrita por la niña Grexys Carolina Gutiérrez Gutiérrez rendida ante el Destacamento policial N° 23 quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 7 referencia medica suscrita por la Dra. M. González; de acta policial cursante al folio 8 y Vto. suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo aprehensión de la imputado; acta de investigación penal cursante al folio 13 y Vto. suscrita por el funcionario Miguel Luna adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de actuaciones relacionadas con el imputado cursa al folio 14 planilla de remisión de objetos suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se describen que remiten al área de resguardo y custodia Un jumper color beige, estampado con florcitas de color marrón claro y marrón oscuro, marca picara, talla 10, una franela de color amarillo con mangas y cuello rosado, marca FOREVER EXTREME con emblema frontal de vértigo y una bluma de color amarillo con estampado de florecidas; al folio 19 cursa examen medico legal N° 162-1016 d fecha 03/03/08 practicado a la niña Greixis carolina Gutiérrez; de memorandum N° 9700-174-SDEC-392 cursante al folio 21 suscrita por la jefa de la sala técnica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se evidencia que el imputado presente un registro policial; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250 específicamente en sus ordinales 1 y 2, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal como para dictarla.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, Venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.423.617, nacido en fecha 27/01/54, residenciado en la población de Guamache, sector guerito, Municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte en concordancia con al articulo 374 numeral 1° ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña GREXIS CAROLINA GUTIERREZ, en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad Inmediata de la imputada dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Encarcelación, adjunta a oficio dirigido al IAPES. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
Juez Primero de Control,
Abg. José Alejandro Alcalá,

Secretario judicial de sala
Abg. Desiree Barreto