REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000576
ASUNTO : RP01-P-2008-000576


RESOLUCION DECRETANDO DESESTIMACIO DE DENUNCIA

Visto y analizado el escrito presentado por la Dra. Esleny Muñoz en su carácter de Fiscal primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN, debido a que se evidencia que para el momento de ocurrir los hechos la invasión no estaba tipificada como delito, por lo tanto esta Fiscalia del Ministerio Público, señala que no es competencia de ese despacho y que lo ajustado a derecho es solicitar la Desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal primero de Control pasa hacer el siguiente pronunciamiento antes de decidir: Se inicia la presente en fecha 30-09-1999 con denuncia por ante el Ministerio Público por el ciudadano: José Alberto Rodríguez Urbaez, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero titular de la cédula de identidad 13.125.776 residenciado en Cumana , sector tres picos vía brasil sur de esta ciudad de Cumaná, quien expuso: que comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar el dia 25 como a las ocho de la mañana se presento un grupo de personas en la parcela de mi propiedad echando la cerca abajo representado por un ciudadano llamado el chema diciendo que el venia por orden de Alcavi, en eso se presentó la policía amenazándome que si defendía mis derechos me metería preso 72 horas. En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho ocurrido es un delito de INVASION el cual no estaba tipificado como delito por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Primero en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público y a la victima sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia una vez conste en la causa las resultas de las notificaciones libradas, igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Central para su Guarda y Custodia. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ALEJANDRO ALCALA


La Secretaria
Abg. DESIREE BARRETO