REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana RAIZA JOSEFINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.700.087, domiciliada en la Urbanización Campeche, Sector 2, calle 10, casa N° 02, en la ciudad de Cumaná del Estado Sucre; parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la ciudadana YULMAYN JOSEFINA GALANTON DÍAZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 66.570; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Siete (07) de Diciembre de 2.007.
NARRATIVA
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior constante de Cuarenta (40) folios, en fecha Siete (07) de Enero de 2.008, y por auto de fecha Ocho (08) de Enero de 2.008, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2008, la ciudadana RAIZA JOSEFINA VARGAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YULMAYN JOSEFINA GALANTON DÍAZ, (IPSA Nº 66.570) consignó Escrito de Informes constante de Dos (02) folios y Dos anexos.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2.008, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa presentación de informes de la parte actora.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La sentencia interlocutoria de fecha, siete (7) de diciembre de 2008, declaró extinguido el juicio de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y declara improcedente la solicitud de reapertura de los lapsos procesales desde el acto de la contestación de la demanda, realizada en fecha, 01 de noviembre de 2007. La parte actora en su escrito de informes presentado en esta instancia, alega que no tubo acceso al expediente, por cuanto se encontraba en el despacho del juez y por esta razón solicita la reposición de la causa a la articulación probatoria y se le respete su derecho a la defensa y el derecho a probar que no pudo estar en el acto de la contestación de la demanda, por el fallecimiento de su padre, tal como consta en el acta de defunción que anexó, que corre inserta en el folio, 44 de esta causa.
Establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil:
“artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
En este sentido, debemos hacer referencia al principio de preclusión de los lapsos procesales, del cual debemos entender que el proceso se encuentra dividido en etapas, y cada una de ellas tiene una función distinta, por lo que en cada etapa debe realizarse un acto procesal determinado, no pudiendo realizarse en algunas de estas etapas, actos que correspondan a otras, de donde se deduce que al fenecer una fase o etapa del proceso, esta no puede reabrirse, salvo los casos excepcionales a que se refiere el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
“artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”
Respecto a esta norma legal, enseña la doctrina, que los lapsos procesales en general son inmutables ante los intereses subjetivos de las partes que integran la relación procesal, dado el carácter de orden público que revisten, al constituirse en la forma en que el proceso transita desde su inicio con la demanda, hasta su final con la sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta que el mismo se inicia con el escrito de la demanda, se integra con la contestación y finaliza con la sentencia. Por tanto, toda modificación de los lapsos o términos deberá operar de manera excepcional y conforme a las formalidades esenciales que la ley prevea o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, conforme lo recoge la jurisprudencia patria y en especial la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, 02-08-2001 (Raúl Padrón y otro Vs. Corporación suplidora Hospitalaria C.S.H C.A. con ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VELEZ).
En caso bajo examen se observa que la parte actora, en la oportunidad fijada por el Tribunal a-quo, en fecha 26 de octubre de 2007 no compareció, ni por si ni por medio de apoderado, como consta en acta levantada en la fecha arriba señalada la cual corre inserta en el folio 23 del presente expediente.
En fecha primero (01) de noviembre de 2007, la parte actora solicita al Tribunal de instancia nueva oportunidad para el acto de contestación de la demanda, argumentando el fallecimiento de su padre en la oportunidad fijada por el Tribunal y consignó, certificado de defunción en copia simple.
El Tribunal a-quo, viendo la solicitud de apertura de nuevo lapso para la contestación de la demanda acuerda abrir la incidencia de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordena citar al ciudadano LUIS JOSE ÑAÑEZ RAMOS, parte demandada a los fines de que conteste lo que a bien tenga con respecto, sobre la solicitud de la parte demandante, el cual fue debidamente citado en fecha 14 de noviembre de 2007.
El Tribunal de la causa en fecha 23 de noviembre de 2007, abre una articulación para promover y evacuar pruebas en la incidencia por ocho días de despacho, contados a partir de la presente fecha. Y posteriormente en fecha 07 de diciembre de 2007, dicta sentencia interlocutoria, y declara improcedente la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien considera este Tribunal, que no habiendo presentado la parte actora pruebas en forma oportuna en lapso de la articulación abierta por la instancia, en el presente caso ni hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado, lo cual para esta alzada es una manifiesta falta de diligencia por la parte actora y su apoderado, para demostrar de algún modo la veracidad de sus afirmaciones en la tan mencionada articulación probatoria, lo cual a todas luces contraviene principios básicos del derecho procesal civil, como seria el principio de la formalidad y legitimidad de la prueba, ya que la prueba o incorporación de ésta al proceso constituye un acto procesal debe estar sujeta a las formalidades prescritas por la ley, ya que así estas gocen de publicidad, se conozcan oportunamente y que no se lleven bajo engaño al proceso, estas formalidades, de tiempo, modo y lugar y han sido consagradas para garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso. Traduciéndose esto en que los actos probatorios tienen preestablecidos los requisitos de lugar, tiempo y modo de su realización.
Dicho lo anterior, ni las partes, ni el juez, en el proceso civil, en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento es obligatorio en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez y, así satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
Con fundamento en lo expuesto, esta superioridad, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana RAIZA JOSEFINA VARGAS, debidamente asistida por la ciudadana YULMAYN JOSEFINA GALANTON DÍAZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.570; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Siete (07) de Diciembre de 2.007. En consecuencia DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REAPERTURA DE LOS LAPSOS PROCESALES DESDE EL ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, realizada en fecha primero de noviembre del año dos mil siete (01/11/2007) por la ciudadana RAIZA JOSEFINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 5.700.087, domiciliada en la Urbanización Campeche, sector 2, calle 10, casa Nº 2, Cumaná Estado Sucre; actuando en su carácter de demandante en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YULMAIN JOSEFINA GALANTON DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.570, en el juicio que por DIVORCIO sigue la mencionada ciudadana contra LUIS JOSE ÑAÑEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.703.912, domiciliado en la Urbanización Campeche, sector 2, calle Nº 10, casa Nº 2, Cumaná Estado Sucre.
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN





EXPEDIENTE: 08-4526
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.