REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LUISA HERMINIA BASTARDO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.177, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Siete (7) de Junio de 2.007.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.007, por auto de fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2.007, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Diez (10) de Diciembre de 2.007, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de la parte actora recurrente.
Cursa al folio 203 del expediente, auto de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2008, mediante el cual este Tribunal difirió el pronunciamiento de la Sentencia para dentro de Décimo (10mo) día de despacho siguiente.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la demanda, en virtud de considerar que no existe la contemporaneidad de las circunstancias alegadas por el actor, supuesto que debe concurrir con los otros determinados en el artículo 767 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Observa el Tribunal que la presente demanda está determinada por una pretensión de Nulidad de Contrato de Venta Inmobiliaria con Pacto de Retracto en la cual aduce la parte actora que desde hace más de dieciocho años viene conviviendo con el ciudadano Miguel Boada con quien procreó tres (3) hijos y que dicho ciudadano adquirió un bien inmueble cuyos datos y demás especificaciones señala en su escrito.
Así mismo, señala que el prenombrado ciudadano, sin que mediara su consentimiento, suscribió contrato de venta con pacto de retracto sobre el mencionado bien inmueble que, según señala, pertenecía a la comunidad concubinaria, razón por la cual demanda su nulidad.
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por el actor en su escrito libelar, específicamente la existencia del alegado concubinato y de la condición de comunera de la actora.
de una Unión Concubinaria, figura que se encuentra consagrada en la Constitución Nacional de 1999, y en el Código Civil vigente. En ese sentido la Constitución Preceptúa. “…artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. …”
Asimismo, el Código Civil dispone, “...artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. …”
No obstante estas dos disposiciones, una de carácter constitucional y otra de carácter especial, es necesario como requisito esencial en la acción intentada y para establecer uniones estables de hecho que, la parte demandante acredite la cualidad con la que insta la jurisdicción, que legitime su actuación para obtener una resolución favorable a su pretensión, lo cual no es mas que la sentencia que declare la especial situación que se asimila al matrimonio y que hoy día goza de protección constitucional.
La parte actora recurrente, al momento de presentar sus informes en esta segunda instancia, acompañó a los mismos de tres (3) partidas de nacimientos de los hijos procreados por su ,andante y el ciudadano Miguel Boada; las cuales, como instrumentos públicos que son, sólo demuestran el hecho jurídico y las menciones contenidas en las mismas, atinentes al nacimiento y filiación de sus titulares, según los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, pero en ninguna forma evidencian la existencia del concubinato alegada.

En ese orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“… Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la Comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por tanto previo. …”
Es decir, que conforme a la anterior Jurisprudencia, en los casos en que se alegare una Comunidad Concubinaria, ésta solo se demuestra es mediante sentencia que declare la existencia de dicha comunidad; y en el caso que nos ocupa, esto no ha ocurrido así, por no haberse deducido cabalmente, por lo que concluye esta Alzada que la presente causa debe declararse sin lugar, por falta de pruebas que declaren la existencia de comunidad concubinaria, que se atribuye la demandante en la presente causa, lo que provoca una limitante de ilegitimidad sustancial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LUISA HERMINIA BASTARDO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.177, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Siete (7) de Junio de 2.007.
En consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA INMOBILIARIA CON PACTO DE RETARCTO intentada por la ciudadana EMILCE VELIZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 5.085.802, representada por el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.657; contra los ciudadanos MIGUEL SEGUNDO BOADA GUERRA y MOHSEN ANTONIO LOUTFALIAH HANNA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.870.510 y V- 12.396.833, de manera respectiva.
Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.
Queda la parte actora recurrente condenada en costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma, siendo las 3:00 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

EXPEDIENTE: 074499
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA INMOBILIARIA CON PACTO DE RETRACTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA