REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSE TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad No. E- 80.853.361, asistido por la ciudadana ELINOR BOADA RIVAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.647, actuando en su carácter de parte demandada en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Doce (12) de Abril de 2.007.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.007, por auto de fecha Primero (1º) de Octubre de 2.007, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2.007, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de la parte demandada recurrente.
Cursa al folio 95 del expediente, auto de fecha Seis (06) de Febrero de 2008, mediante el cual este Tribunal difirió el pronunciamiento de la Sentencia para dentro de Trigésimo (30mo) día continuo.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la causa declaró concluido el presente Juicio de Partición de Comunidad Conyugal, en virtud de considerar que las partes no hicieron objeciones al informe del partidor en el lapso establecido por la Ley.
Al momento de presentar sus informes en esta segunda instancia, la parte demandada recurrente, en el capítulo segundo de su escrito, alegó la existencia de una causal de reposición, y en ese sentido señaló lo siguiente:
“La falta de notificación a la parte demandada, del Auto de Avocamiento al Conocimiento de la Causa, de fecha 12 de diciembre de 2005, estampado por la Dra. YASMORE ISNYBIS PEÑA, quien fuera designada Juez Suplente especial por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir a la Dra. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, durante el reposo médico concedido a la misma, produce la nulidad de todo lo actuado, a partir del folio treinta (30), por cuanto tal notificación es esencial a la validez de los actos subsiguientes, toda vez que al no conocer alguna de las partes, como fue en mi caso, la existencia y el contenido de tal Auto de Avocamiento, mal hubiera podido ejercer con suficiencia mi derecho a la defensa,…”
Cursa al folio 30 del expediente, auto mediante el cual la Abog. Yasmore Peña, se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el folio 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ha señalado nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante Sentencia de la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 24 de Septiembre de 2003, con carácter vinculante lo siguiente:
“El deber procesal de notificar a las partes del avocamiento del nuevo juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales de el juez natural, o por haberse constituido el Tribunal Accidental de, veinte causas esta subordinado a la especifica circunstancia que esa situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único, de conformidad con el contenido y alcance del articulo 251 del Código de Procedimiento civil”…
Conforme a lo establecido en la sentencia anterior, observa este Tribunal que cuando un nuevo Juez toma posesión de dicho cargo, es obligatorio su avocamiento a la causa, lo cual constituye un acto esencial para la validez de todos los actos del proceso, pero tal avocamiento está sujeto a notificación de las partes, solo en el caso de que en la causa se encuentre vencido el lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento, caso contrario, es decir, que se encuentra en cualquier otra etapa del proceso, solo basta el avocamiento y posteriormente a dicho acto, ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de recusar a la Juez de la causa, siempre que exista causa legal para ello, en la lapso allí establecido.
Ahora bien, en el caso de autos, la Juez Suplente Especial designada en el Tribunal de la causa, Abog. YASMORE PEÑA, se avocó al conocimiento de la causa en fecha Doce (12) de Diciembre de 2005, encontrándose la causa en etapa de nombramiento del partidor, por lo que la causa en ningún caso debió paralizarse por cuanto los lapsos siguieron transcurriendo, y no era necesario notificar a las partes del avocamiento de la Juez designada, en virtud de que se encontraban a derecho, teniendo éstas la facultad de recusar a la Juez siempre que haya motivo para ello, en lapso de los tres siguientes al acto de avocamiento, los cuales trascurrieron paralelamente con el lapso que estaba trascurriendo en la causa para el momento de dicho acto.
Por otra parte, alegó la parte demandada recurrente que la sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad, toda vez que la misma cuando se refirió a Francisco José Teixeira, como demandado, lo identificó con la cédula de identidad No. E- 80.853.362, siendo que lo correcto es E- 80.853.361.
Ahora bien, respecto de las aclaratorias de puntos dudosos, salvaturas de omisiones y rectificaciones de errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Dos (2) de Octubre de 2003, estableció lo siguiente:
“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece”.
En el caso bajo estudio se observa, que el error material, como lo fue el colocar el último número de la cédula de identidad del ciudadano Francisco José Teixeira De Nobrega; inadvertido por el Juez, por los funcionarios del Tribunal, y aún por las partes, imposibilitando dicho error, que la decisión cumpla su cometido y, no siendo posible la corrección por ningún otro mecanismo legal, lo cual claramente atenta contra los principios de justicia efectiva y expedita consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Alzada que en el referido error de transcripción, existen motivaciones claras y de trascendencia jurídica que permiten activar la facultad de corrección oficiosa del fallo, por lo que En consecuencia, se subsana el error material cometido en la sentencia recurrida, y se establece que el número de cédula de identidad del ciudadano Franscico José Teixeira de Nobrega es E- 80.853.361, como bien se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSE TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad No. E- 80.853.361, asistido por la ciudadana ELINOR BOADA RIVAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.647, actuando en su carácter de parte demandada en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Doce (12) de Abril de 2.007.
En consecuencia, DECLARA CONCLUIDA la PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana XIOMARA MERCEDES VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 10.952.628, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE TEIXEIRA DE NOBREGA, titular de la cédula de identidad No. E- 80.853.361.
Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.
Queda la parte demandada condenada en costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ
Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO
Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma, siendo las 2:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO
Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
EXPEDIENTE: 074496
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
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