REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 06 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO: RP01-R-2007-000156

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


IMPUTADOS: Marlenys Josefina Villarroel y Jhonnatan Alexander Martínez Russo

VICTMA: Pedro Tineo

DELITO: Homicidio Calificado en Grado de Coautor y Homicidio Calificado en Grado de Complicidad.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Comisionada Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, publicada en fecha 21 de Mayo de 2007, mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados JHONATAN ALEXANDER MARTÍNEZ RUSSO y MARLENYS JOSEFINA VILLARROEL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del ciudadano PEDRO TINEO.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Comisionada Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

Con fundamento en el primer aparte del artículo 453, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia en este acto que la sentencia recurrida incurre en violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, esto es que en la misma se hizo una valoración errada de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate, contraviniendo y quebrantando los postulados a lo que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como directriz en materia de probanzas, establece el legislador patrio al momento de la apreciación de las pruebas, con el mas plausible propósito de que el Juez se forme en él la certeza o evidencia suficiente para lograr su convicción y mediante una decisión dictada en derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. Sin embargo, esta apreciación no puede ser libre, subjetiva y arbitraria del Juzgador, sino una valoración subjetiva sustentada en los elementos objetivos aportados al proceso.

El establecimiento de la verdad, supone que el Tribunal está obligado a descubrir la historia de los hechos, que pueden no coincidir con la exposición de las partes y a los efectos de formar en él la certeza para lograr su convicción, está facultado de manera excepcional, para disponer de oficio la práctica de pruebas, pues está obligado a formar su convicción con todos los elementos probatorios que hayan sido aportados al Juicio por las partes.
Ahora bien, es necesario mencionar las pruebas testimoniales (directas) evacuadas durante el debate oral y Público señaladas en la recurrida y recogidas en el acta levantada al efecto para su futuro estudio. Estas son:
Testimonio de Diógenes Rodríguez
Testimonio de José Emeterio Romero
Testimonio de Carlos Javier Suniaga
Testimonio de Alexander José Martínez
Testimonio de Daniel Margarita Mendoza
Testimonio de Dick Tony Mundarain González
Testimonio de Odalys Georgina Ugas De Rojas
Testimonio de Anselma Rodríguez
Testimonio de Del Valle Josefina Mata de Rodríguez
Testimonio de Daniel José Vellorí Rondón

“OMISSIS”:

Los Jueces Escabinos DIRCIA JOSEFINA GONZÁLEZ y JOSÉ ISABEL ROSAL que conforman el Tribunal Primero Mixto de Juicio…, Extensión Carúpano; al entrar a analizar las anteriores pruebas para su valoración lo hace en los siguientes términos:

“…ello en virtud de considerar dichos ciudadanos que existen una serie de contradicciones así como insuficiencia probatoria aunado a la declaración del testigo clave ciudadano Daniel Vellorí Rondón, del cual surgió la información que dio pie al procedimiento del cual devino la detención de los ciudadanos, quien manifestó que su declaración fue arrancada a base de torturas de parte de los funcionarios policiales, todo lo cual se traduce en la ausencia de pruebas contundentes respecto de la responsabilidad penal de estos, que hacen surgir dudas razonables basadas en la falta de certeza respecto a la responsabilidad penal de los mismos en la comisión de tales delitos, que hacen prevalecer a favor de los mismos la presunción de inocencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En virtud de los razonamientos jurídicos expuestos por los Jueces escabinos, los rechazo por considerar que son ILEGALES, ya que el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 362.- “Normas para la deliberación y votación. Los Jueces en conjunto, cuando se trate de un tribunal mixto, se pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. En caso de culpabilidad la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción penal, o la medida de seguridad correspondiente, será responsabilidad única del Juez Presidente. En el caso de tribunal mixto los Jueces podrán salvar su voto si el voto salvado es de un escabino, el Juez presidente lo asistirá.

...considera quien suscribe que las apreciaciones hechas por la recurrida están fuera del contenido normativo establecido para la valoración de las pruebas: LA SANA CRITICA, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experticia (Art. 22 del C.O.P.P), ya que hace una apreciación de las mencionadas pruebas de manera aislada, sin tomar en cuenta lo relativo a la naturaleza de lo percibido, el estado de sanidad de los sentidos por los cuales se obtuvo la percepción, la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio, todo ello para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen. Pero lo peor fue que los Jueces Escabinos, precisamente no hicieron uso de la sana critica, mucho menos de los conocimientos científicos porque no los tienen y menos aún la duda razonable.

En efecto, si los Jueces Escabinos del tribunal Primero de Juicio, hubiesen hecho la valoración de las referidas pruebas con arreglo a lo anteriormente explicado, evidentemente que la apreciación sería otra, muy distinta a la explanada en el texto de la recurrida y por ende la sentencia sería condenatoria; en ese sentido quien apela pasa hacer un estudio a las pruebas testimoniales descritas en la sentencia Definitiva y mencionadas en este escrito, a los fines de verificar que efectivamente de ellas se desprenden situaciones que comprometan la responsabilidad penal de los acusados.-

Como se puede observar de la deposición de DANIEL JOSÉ BELLORÍN RONDÓN, se desprende de la misma que el ciudadano, si es testigo presencial de los hechos y que estuvo en el lugar de los hechos, ese día y que vio a los autores del mismo, con su dicho se concluye inequívocamente que el hoy occiso PEDRO TINEO, fue víctima de JONATHAN ALEXANDER MARTÍNEZ RUSSO y MARLENYS JOSEFINA VILLARROEL, quien fue su cómplice. El hoy fue una víctima de 93 años, a quien amordazaron, arrastraron y con un arma de cortante, le perforaron la carótida y la yugular, además de ocasionarle luxacación de brazo izquierdo, producto de que lo maniataron, ocasionándole estas heridas una anemia aguda y la muerte por paro respiratorio.

Tales aseveraciones lo corrobora el dicho del DR. DIOGENES RODRÍGUEZ, Médico Forense que practicó el reconocimiento médico legal a las lesiones externas que presentó el hoy occiso PEDRO TINEO, y quien a preguntas formuladas por las partes contesta: ¡Recuerda usted, la edad del occiso? Contesta: Era una persona anciana de 93 años. ¿Apreció usted excoriaciones a nivel de las piernas? Contesta: Si ¡Donde? Contesta: A nivel de la espinilla, estas pudieron ser ocasionadas por arrastre o por caída, igualmente pudo ser por el hematoma que se observó en la frente, como modo para hacer más fácil la ejecución del acto. ¿La heridas cortantes se ocasionaron como consecuencia de la acción del arma contra la piel? Contesta: Si.

En conclusión (con base a los anteriores testimonios) lo que pasó el 12-12-2005, fue que siendo las 12:30 de la madrugada, el hoy occiso se encontraba durmiendo placidamente cuando fue sorprendido por varios sujetos entre ellos JONATHAN ALEXANDER MARTÍNEZ RUSSO, para robarlo y ha sabiendas que era un anciano la victima (occiso) PEDRO TINEO, lo torturan y se ensañaron en contra de él,, para que les entregara el producto de su pensión de sobreviviente, y como este no la había cobrado. Aún le ocasionan la muerte.

Asimismo, cabe destacar que para la existencia del testimonio en un caso concreto deben estar presentes ciertas circunstancias como lo es que, debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y del proceso y ser útil para el descubrimiento de la verdad, como bien apunta el tratadista Manzini cuando señala que los requisitos del testimonio son: la Judicialidad, Oralidad, inmediación, objetividad y Retrospectiva.

Respecto a la judicialidad del testimonio señala el up-supra especialista del derecho que este debe ser recibido personalmente por el Juez, dentro del proceso y ajustándose a las exigencia legales; en cuanto a la oralidad consiste que el declarante debe expresarse en forma verbal, con lo cual se pretende que el testigo haga una exposición llana y espontánea y no algo preparado y artificial; hay inmediación del testimonio cuando el testigo refiere hechos que ha percibido directamente por los sentidos; en atención a la objetividad señala el referido jurista que es objetivo y determinado el testimonio, cuando el testigo refiere hechos concretos, precisos, sin vaguedad y con relación a la retrospectiva dice que los testigos son informadores de hechos pasados que interesan al proceso a efecto de definir una relación jurídica. De manera que los testimonios de los ciudadanos, DIOGENES RODRÍGUEZ, JOSE EMETERIO ROMERO, CARLOS JAVIER SUNIAGA, ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ, DANIEL MARGARITA MENDOZA, DICK TONY MUNDARAIN GONZÁLEZ, ODALYS GEORGINA UGAS DE ROJAS, ANSELMA RODRÍGUEZ, DEL VALLE JOSEFINA MATA DE RODRÍGUEZ y DANIEL JOSÉ BELLORÍN RONDÓN, cumplen con las exigencias descrias con anterioridad y así se solicita sean declarados.-

“OMISSIS”:

De otro lado, también se denuncia en este acto que la sentencia recurrida incurre en violación de la Ley por inobservancia (falta de aplicación) de una norma jurídica, ya que no obstante, haberse demostrado en el debate del Juicio Oral y Público suficientemente en base a las anteriores pruebas, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en e l artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° eiusdem, inexplicablemente los Jueces Escabinos dictan una sentencia absolutoria que a todas luces no está ajustada a derecho, por las razones antes indicadas, violando el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La solución que se pretende es que SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y SEA DECLARADO CON LUGAR, PARA QUE DE ESTA FORMA LA ALZADA…REVOQUE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y DICTE UNA SENTENCIA CONDENATORIA, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO…AL ACUSADO JONATHAN ALEXANDER MARTÍNEZ RUSSO y A MERLENIS JOSEFINA VILLARROEL, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO…EN GRADO DE COMPLICIDAD…EN PERJUICIO DE PEDRO TINEO.

La sentencia del Tribunal Primero Mixto de Juicio de Carúpano, al dictar la sentencia recurrida, quedó demostrado con la detallada fundamentación y explicación, que la misma no está ajustada a derecho, violando así las siguientes normas procesales: FINALIDAD DEL PROCESO QUE NO ES OTRA COSA QUE EL ESTABLECIMIENTO DE LA VERDAD POR LAS VÍAS JURÍDICAS, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE SERÁ ATENDIENDO LO REFERENTE A LA SANA CRITICA, ES DECIR BASADO EN LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMEINTOS CIENTIFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, A LO QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 22 EIUSDEM Y LA GARANTÍA DESCRITA EN EL ARTÍCULO 23 IBIDEM, REFERENTE A LA PROTECCIÓN DE LA VICTIMA, DONDE ESTABLECE QUE LAS VICTIMAS DE HECHOS PUNIBLES TIENEN DERECHO A UNA JUSTICIA GRATUITA, EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS O FORMALISMOS INÚTILES Y EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Por último… solicito: PRIMERO: Sea admitido y declarado Con Lugar el presente recurso de Apelación.-
SEGUNDO: Consecuencialmente, REVOQUE la sentencia emanada del Tribunal Primero Mixto…de Juicio…Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados precedente y suficientemente identificados, en la Acusación que el Ministerio Público les formulara en su oportunidad legal y en su lugar dicte sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (ART. 406 ORDINAL 1° C.P) Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD (ART. 406 ORDINAL 1° EN RELACIÓN CON EL artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de Pedro Tineo, con asiento en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, y sino anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público sobre los hechos, por exigencia de los principios procesales de inmediación y contradicción…


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazada como fue la Abg. SIOLIS CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana MARLENYS JOSEFINA VILLARROEL, quien DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto en los términos siguientes:

“OMISSIS”:
La recurrente invoca el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal… sin embargo no da una explicación pormenorizada respecto a dónde consideró que no hubo violación de Ley, ya que en el juicio se cumplió con la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 Ejusdem, aún cuando se pretendía retrotraer el contenido de las actas policiales al debate oral y público debido a que los testigos promovidos por la vindicta pública libre de coacción y bajo juramento se atrevieron a rendir su testimonio como realmente era y no bajo torturas como ocurrió durante la fase de investigación y se comprobó en el Juicio que esa declaración fue rendida bajo tortura por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, tal como se puede apreciar en las actas del debate, en el cual se realizo un careo entre los funcionarios y un testigo que era el presunto testigo clave y se lleno de valor para desmentir lo que los funcionarios bajo tortura lo obligaron a firmar sin antes permitirle leer, resultando ser una prueba ilícita que mal puede tener valor probatorio.-

…Considero no es necesario que transcriba todas las declaraciones de cada uno de los testigos porque simplemente con que ustedes le den una lectura a las actas del debate oral, podrán obtener sus propias conclusiones respecto a que no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendida, quien solo transitaba en horas nocturnas por una calle lo cual permite nuestra carta magna y nadie absolutamente nadie manifestó haberla visto “cantando la zona” a los autores del abominable hecho… como lo manifestaron los funcionarios policiales en sus especulaciones.

Cabe destacar, que quedó demostrado no hubo una buena investigación por parte de las autoridades policiales y se pretendía responsabilizar a la primera persona que vinieran sin tener pruebas contundentes sino por “comentarios” tal como también lo manifestaron los funcionarios del C.I.C.P.C; tanto así que la testigo DANIELA MENDOZA tampoco aportó nada en contra de mi defendida; es decir ningún testigo aportó algún elemento que pueda tener valor probatorio para una sentencia condenatoria; de manera que contrario a los argumentos de la representación fiscal a mi criterio si se cumplió la disposición contenida en el artículo 22 del COPP referente a la APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, toda vez que los Escabinos sin tener conocimientos jurídicos tuvieron suficiente lógica para no darle valor probatorio a los testigos promovidos por el Ministerio Público, ya que como lo manifesté anteriormente no aportaron información alguna.-

Cabe destacar asimismo, que no hubo ninguna violación de norma Constitucional como lo pretende reflejar la representación fiscal en el Recurso de Apelación que es a todas luces contradictorio por cuanto el debate oral y público se dio con estricto cumplimiento a las disposiciones legales enalteciendo el Debido Proceso Constitucional al cual se le debe respeto. Respecto a que el Juez presidente salvo su voto, se puede apreciar en actas que simplemente salva su voto porque a su criterio durante el careo realizado entre el testigo DANIEL JOSÉ BELLORÍN y los funcionario del C.I.C.P.C, observó que el testigo admitió haber recibido amenazas de parte de un ciudadano de nombre LUIS ALEJANDRO DÍAZ GARCÍA, quien no tuvo ninguna participación en el debate y no es ni familia ni amigo de mi representada; sin embargo el Juez salva su voto solo en lo referente al mencionado testigo, quien tuvo la valentía de enfrentar un careo asumiendo las consecuencias que le pudieran acarrear con los funcionarios que lo torturaron para que mintiera en su declaración en la fase preparatoria.-

Debemos tener siempre presente, que las actas de investigación policial no se pueden traer a colación en un debate oral porque se viola el principio de contradicción y la Finalidad del Proceso que no es mas que establecer la verdad de los hechos por la vía Jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho. Igualmente se viola la oralidad al referir unas declaraciones de fase de investigación encontrándose presente el testigo en sala, que bien puede declarar bajo juramento y ser interrogado por las partes.

…Por todos los argumentos antes esgrimidos, que solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público y se confirme la decisión del Tribunal Mixto Primero de Juicio en la cual se dicto Sentencia ABSOLUTORIA, tomando en consideración el Debido Proceso y otros de suma importancia previstos en el COPP, la Constitución y otras Leyes.-

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el Abg. EDUARDO JOSÉ GUERRA RIGUAL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONNATAN ALEXANDER MARTÍNEZ RUSSO, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 21 de Mayo de 2007, el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:
Establecidos… los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó probados, así como el punto controvertido que no pudo darse por probado por las circunstancias suficientemente señaladas, luego de hacer un análisis pormenorizado de los distintos elementos de prueba incorporados, debatidos y evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, análisis realizado conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experticia, los conocimientos científicos, se deben establecer las siguiente conclusiones a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de los acusados en atención al delito imputado por la representación Fiscal, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes:

…encontramos que en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba pues es al Ministerio Público que, de manera casi exclusiva le corresponde probar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, quien al respecto no tiene ninguna carga de probar su inocencia ya que esta se presume; la actividad probatoria en consecuencia se orienta en formar la convicción del Juez o Jueces, como en el presente caso, sobre la verdad o certeza de la imputación fiscal y es en fase de Juicio Oral cuando propiamente tienen lugar las pruebas, ya que solo allí se practican con la observancia plena de todos sus principios y garantías, por lo que toda deficiencia en esa actividad hace prevalecer la presunción de inocencia. Este principio o garantía va de la mano con el principio In Dubio Pro Reo que consiste en un mandato legal que obliga a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza sobre su culpabilidad, pudiendo señalarse que cualquier deficiencia o falta del estado en el cumplimiento del deber de demostrar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado debe determinar una sentencia favorable a este en razón al principio Universal In Dubio Pro reo y en base a la presunción de Inocencia que lo ampara; y si la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 antes citado es la búsqueda de la verdad material, entonces una sentencia condenatoria sólo podrá basarse en la certeza de los Juzgadores y no en la duda que deberá obrar a favor del reo, que es la situación que se presenta en el presente caso donde los escabinos consideraron que ante la duda y la falta de certeza lo procedente era absolver, como en efecto se absuelve a los ciudadanos acusados JHONATAN ALEXANDER MARTÍNEZ RUSSO y MARLENYS JOSEFINA VILLARROEL de los cargos formulados en la acusación fiscal, con la opinión disidente de quien suscribe en carácter de Juez Presidente , la cual se traduce en un voto salvado, en base al siguiente razonamiento: cierto es que el testigo Daniel José Vellorí Rondón, cuyo testimonio resultaba clave para corroborar la información dada por los funcionarios José Emeterio Romero y Alexander José Martínez manifestó tal y como se ha referido tantas veces, que la información dada durante su declaración rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 12 de Diciembre del año 2005, mediante la cual inculpaba a los acusados Jhonnatan Alexander Martínez Russo y Marlenys Josefina Villarroel, fue inducida por amenazas y violencia física traducida en tortura contra su persona por parte de los funcionarios policiales, quienes lo conminaron a inculpar a dichos ciudadanos so pena de inculparlo a él en el hecho, y por ende pudo colocar en tela de juicio la información suministrada por dichos funcionarios, sin embargo no es menos cierto que, tal y como se dejó sentado en el capítulo anterior en lo relativo al punto controvertido, a Juicio de quien suscribe en el acto de careo de testigos efectuado entre los funcionarios y el testigo en cuestión quedó expuesto de manera manifiesta que desde el inicio de la investigación este testigo fue victima de amenaza probada, ya que el mismo testigo así lo reconoció ante pregunta que se le fuera efectuada en el desarrollo de dicho acto, que mientras se encontraba recluido en la comandancia de policía de esta ciudad por estar sancionado, (situación en la cual aún se encuentra), por una causa seguida por ante el Tribunal de responsabilidad penal de adolescente, fue objeto de amenazas por parte del adolescente Luís Alejandro Díaz García quien se encontraba igualmente recluido en dicha comandancia de Policía por estar procesado por este mismo delito objeto de la presente causa, esta especial circunstancia, tal y como se expresó de manera idéntica en el capítulo anterior hizo pensar a quien decide que efectivamente el testigo Daniel Vellorí si estuvo presionado bajo amenaza de uno de los imputados por el delito que fue el adolescente Luis Alejandro Díaz García, quien resultó absuelto en el Juicio que se le siguiera por ante los tribunales de responsabilidad penal de adolescentes precisamente en base a una declaración similar o idéntica a la rendida en el presente juicio por el mismo testigo Daniel Vellorí, que en ambos procesos resultaba la prueba mas importante o fundamental, razón por la cual estando probado que el testimonio de este estuvo afectado en ambos procesos, por amenaza en su contra, y ante su necesidad superior salvaguardar su integridad física, hace que prevalezca a todo evento la versión de los funcionarios policiales con la cual debió darse por probada la participación de los acusados en los hechos imputados y por ende el establecimiento de la responsabilidad de los mismo con la necesaria imposición de la sanción corporal respectiva, si bien no plenamente en base a la clasificación Jurídica por la Fiscal del Ministerio Público, respecto de la cual en su debida oportunidad, quien suscribe hizo la advertencia de un posible cambio de calificación sobre todo respecto a la participación de la acusada Marlenys Josefina Villarroel, ya que es mi modesto criterio que si esta concurrió en concierto con los agentes principales, para servir de colaboradora o cómplice en la ejecución de un robo en la residencia de la victima, residencia a la cual nunca entró, sino que su actuación se circunscribió a alertar desde afuera cualquier presencia que pudiera frustrar el robo y siendo por ende ajena a lo ocurrido dentro de la misma, en su intención no pudo haber estado presente el elemento volitivo del animus nocendi o del animus necandi en contra de Pedro Tineo, sino el animus de contribuir a que el mismo fuera despojado de algún objeto u objetos de valor de su propiedad, por lo que en ningún caso podría haber resultado condenada con cómplice en la ejecución del delito de homicidio calificado, sino en todo caso como cómplice del delito de robo agravado. En cuanto a las calificantes del homicidio, quien suscribe igualmente hizo en su oportunidad la advertencia, que en base a lo aportado por las testimoniales de los funcionarios policiales quienes fueron contestes en señalar que sus conocimientos criminalísticos los hizo apuntar hacia la hipótesis del robo como móvil del homicidio, que esta era la calificante mas clara, aparte de los motivos innobles, por lo que es del criterio que tal calificante ha debido de ser considerada y por ende incluirse en el fallo condenatorio de haber sido esa la decisión mayoritaria. Queda de esta manera expresada la opinión disidente de mi persona como Juez presidente y el fundamento del voto respecto a la opinión de la mayoría de los miembros de este Tribunal mixto.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto conformado por el Abogado Luís Mariano Marsella, como Juez Presidente y los ciudadanos Dircia Josefina González y José Isabel Rosal Mata, como escabinos principales, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por mayoría integrada por el voto de los escabinos,…ABSUELVE a los acusados Jhonnatan Alexander Martínez Russo,… y Marlenys Josefina Villarroel,…de la acusación que en contra de los mismos formulara la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal el primero y por el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem; ello en virtud de considerar dichos ciudadanos que existen una serie de contradicciones así como insuficiencia probatoria aunado a la declaración del testigo clave ciudadano Daniel José Vellorí Rondón, del cual surgió la información que dio pie al procedimiento del cual devino la detención de los acusados…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Leemos en el contenido del escrito de fundamentación del recurso interpuesto por la recurrente como único motivo del mismo, en su criterio; la Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, alegando para vello que el tribunal A quo hizo una valoración errada de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate contraviniendo y quebrantando los postulados a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debemos entonces hacer un breve comentario en relación al contenido y extensión del contenido del artículo 22 ejusdem, toda vez que es en él donde se centra el quid del recurso planteado a esta Alzada, dónde en la causa que nos ocupa se dictó una sentencia absolutoria a favor de quienes en su oportunidad resultaron acusados.

El prenombrado artículo consagra el sistema de la sana crítica adoptado por nuestro legislador patrio, cuando dejó atrás el sistema de libre convicción. Es así como a través del sistema de la sana crítica, junto a la conciencia que debe poseer toda decisión, lo que exige es, fundamentalmente, una motivación justificada (en pruebas), es decir razonar delante de la prueba y con la prueba, teniendo en cuenta que existe unidad, por lo que no se pueden analizar los medios probatorios separadamente; y explicada debidamente. Ello lo exige además el derecho de tutela judicial efectiva, de la decisión; el por qué y el cómo se llegó a cada uno de los argumentos que sustentan la decisión. Es para ello que también existen directrices colaterales que ayudaran al juzgador a construir una decisión.

De igual manera la doctrina y jurisprudencia española considera que esta valoración de pruebas, está de acuerdo a criterios racionales, un proceso mental razonado acorde con las reglas del saber humano, de modo que el proceso deductivo no sea irracional, arbitrario o absurdo.

Aunado a lo antes expuesto se ha de tener presente que en cuanto a la valoración de elementos probatorios presentados y evacuados durante la realización del juicio oral y público por el Tribunal de Alzada cuando es interpuesto un recurso, la misma estará regulada de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal vigente, al examen de si los medios probatorios oportunamente propuestos y no admitidos debieron serlo; o no; o si se usaron medios ilícitos o no; o si se omitió valorar alguna prueba o se valoró .

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que las Cortes de Apelaciones, no puede comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, le corresponde a los jueces de Juicio, ello en virtud del principio de inmediación. De allí que las Cortes de Apelaciones estarán sujetas a los hechos ya establecidos. Tal criterio ha sido sustentado en Sentencia de fecha 07/06/2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, quien a su vez ratifica el contenido de la Sentencia N° 418 de fecha 09/11/2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León.

Así mismo en sentencia de fecha 30/11/2005, la misma Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, estableció que el artículo 22 está referido a la apreciación de las pruebas en el proceso, que en principio sólo le corresponde al Tribunal de Juicio por la Inmediación, a menos que las partes; promuevan pruebas al proponer el recurso de apelación y en la Corte de Apelaciones se produzca su evacuación.

Ante las anteriores acotaciones, y leer lo expresado por la recurrente, en cuanto a que se debió considerar por el Tribunal A quo las declaraciones en todo su valor de os funcionarios José romero y Alexander Martínez a los fines de fundamentar en ellas la culpabilidad de los acusados.

Sin embargo al leer detenidamente el contenido de la motivación de la sentencia que se recurre, puede observarse como al llegar al punto de determinar o no la participación de los acusados en el hecho punible por el que se les acusa; la existencia de un “ PUNTO CONTROVERTIDO” por cuanto constituyó, como fue expresado, el punto álgido y vital del debate el relativo a la participación directa del acusado en la comisión del homicidio del ciudadano Pedro Tineo, y la participación de la ciudadana Marlenys Josefina Villarroel, en la de cómplice en dicho delito y debido a la diferencia de criterio entre los escabinos y el Juez Presidente, conllevó a que el último salvara su voto, no sin antes exponer los Escabinos las razones de una manera motivada y fundamentada del por qué la duda, del por qué la valoración de la pruebas como quedara expuesto, del por qué consideraban que debían ser absueltos, como se hizo.

Coadyuvante a esta situación, recordemos que la mayoría de los ordenamientos jurídicos se inclinan a exigir responsabilidad penal por el perjurio a las personas que mienten en el juicio oral , sin embargo en la presente causa, aún cuando la recurrente insiste en que la sentencia debió sen condenatoria, no leemos en el contenido de las actas, ni en su escrito recursivo, que esa representación haya solicitado o imputado al testigo DANIEL JOSÉ BELLORÍN BRAZÓN, la apertura de procedimiento alguno por considerar que incurrió en perjurio.

Es oportuno señalar en cuanto a lo que a declaración de testigos se refiere, que éstos declaran en la oportunidad que se les establezca durante la realización del juicio oral y público, bajo juramento y con la obligación de decir la verdad. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal establezca que cuando se produzcan diferencias sustanciales entre lo declarado por el testigo en el juicio con relación a su declaración en la fase preparatoria, puede solicitársele al Presidente del Tribunal no sólo la lectura de dicha acta, sino además la realización de un careo a los fines de que explique la divergencia o contradicción que se aprecia. Tales circunstancias como ocurrió en la presente causa y se hizo uso del examen de las testimoniales, y la práctica del careo, lo cual es una actividad complementaria de la prueba testifical, con la finalidad de comprobar cuál se arderá ante los planteamientos y firmeza de las afirmaciones del otro.

Cabe resaltar con respecto a esta deposición que los escabinos dejaron sentado en la recurrida, que con la declaración rendida por el testigo Daniel José Vellorí Brazón, “ quedó entredicha la posible participación de los acusados …”( folio 80 pieza 5).

De manera que analizada en todo su contenido la sentencia recurrida, el orden de lo expuesto, los fundamentos dados, lo considerado demostrado, todo lo cual desembocó en la duda razonable que fue aplicada a favor de los acusados, considera esta Corte de Apelaciones que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, por lo que en fundamento a todo lo que ha quedado expuesto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia ha de CONFIRMARSE la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.



D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Comisionada Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, publicada en fecha 21 de Mayo de 2007, mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados JHONATAN ALEXANDER MARTÍNEZ RUSSO y MARLENYS JOSEFINA VILLARROEL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del ciudadano PEDRO TINEO.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes.
La Jueza Presidenta, (Ponente),


DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,


DR. JULIAN HURTADO LOZANO

El Juez Superior,


DR. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem.-





ASUNTO: RP01-R-2007-000156