REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 05 de marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000695
ASUNTO : RP01-R-2008-000014
Ponente: Julián Hurtado Lozano
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL CANO PEREZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de enero de 2008, mediante la cual otorgó la Formula Alternativa de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en la causa seguida a la penada PATRICIA JOSEFINA CATALAN, titular de la cedula de identidad No. 18.182.425, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Julián Hurtado Lozano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el recurrente que la decisión dictada por el Juzgado A quo, violento la disposición legal establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una prohibición expresa de otorgar beneficios procesales para quienes incurren en este tipo de delitos.
En consecuencia, el recurrente solicita sea revocada de manera inmediata la formula alternativa al cumplimiento de la pena impuesta, por considerar que la decisión dictada viola las previsiones del artículo señalado up-supra; el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se considera al delito de distribución de drogas, como un delito de lesa humanidad y las últimas decisiones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia.
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión conceda o rechace la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión.
Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL CANO PEREZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de enero de 2008, mediante la cual otorgó la Formula Alternativa de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en la causa seguida a la penada PATRICIA JOSEFINA CATALAN, titular de la cedula de identidad No. 18.182.425, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 433, 435, 447.6 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.