PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Sucre
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná
Cumaná, 05 de marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2007-000166
ASUNTO: RP01-R-2007-000166
JUEZ PONENTE: Julián Hurtado Lozano
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS, actuando en su carácter de Defensora Público Penal, contra Sentencia Definitiva dictado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 25 de mayo de 2007, mediante la cual condenó por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE RODRIGUEZ, a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406.1, 37 y 74 del Código Penal; DENNY CEDEÑO FARFAN y ARGENIS GONZALEZ, a cumplir la pena de Veinte (20) años de Prisión, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 y 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ISRAEL BELLO y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
ÚNICA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE
APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA
La recurrente denuncia que la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2007, por el Juzgado A quo; mediante la cual condenó a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE RODRIGUEZ, a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406.1, 37 y 74 del Código Penal; DENNY CEDEÑO FARFAN y ARGENIS GONZALEZ, a cumplir la pena de Veinte (20) años de Prisión, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 y 458 del Código Penal, incurrió en la violación por falta de aplicación de la norma jurídica, por cuanto se impuso la pena máxima para estos delitos, asimismo considera la recurrente que el Tribunal A quo debió tomar en consideración las circunstancias atenuantes que indudablemente disminuirían las penas impuestas.
Alega la recurrente, que de las circunstancias atenuantes presentes se encuentran las relativas a que sus representados no poseen antecedentes penales, admitieron los hechos en la Audiencia Preliminar y por último que de las declaraciones brindadas durante la investigación por los testigos, se desprendió que los acusados se encontraban en un estado de perturbación mental, es decir, drogados; lo que ha criterio de la recurrente, esto se ajusta al contenido del artículo 64.5 del Código Penal.
Arguye la recurrente que el Juzgado A Quo debió calcular la pena a imponer en base al contenido del artículo 37 del Código Penal, y posteriormente aplicar las atenuantes establecidas en el artículo 74 ejusdem, por lo que considera que el Tribunal A quo, aplico erróneamente la pena a sus representados.-
Concluye, solicitando que se rectifique la pena impuesta, se declare con lugar el presente asunto y se dicte una decisión propia sobre el asunto tal como lo establece el último aparte del 457 del Código Orgánico Procesal Penal.-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Corte de Apelaciones, una vez analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
La recurrente señala el Juzgado A Quo debió calcular la pena a imponer con base al contenido del artículo 37 del Código Penal, y posteriormente aplicar las atenuantes establecidas en el artículo 74 ejusdem, por lo que considera que el Tribunal A quo, aplico erróneamente la pena a sus representados.
El Tribunal A quo condenó a 1. JESÚS ENRIQUE RODRIGUEZ, a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406.1, 37 y 74 del Código Penal; 2. DENNY CEDEÑO FARFAN y 3. ARGENIS GONZALEZ, a cumplir la pena de Veinte (20) años de Prisión, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 y 458 del Código Penal.
En tal sentido, se observa que en la recurrida se expone las circunstancias por las cuales se realiza la rebaja correspondiente al condenado Jesús Rodríguez, es decir, la pena establecida, en el artículo 406.1 del Código Orgánico Procesal Penal, para el delito de Homicidio Calificado es de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, la cual con aplicación del artículo 37 del Código Penal, referido al termino medio aplicable, resultaría en una pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) Meses de prisión, aun sin tomar en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 Ejusdem, referida a la carencia de antecedentes penales.
Estas circunstancias llevaron al Tribunal A quo, a imponer finalmente la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISIÓN y no aplicar la rebaja de hasta un tercio, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito en el cual hubo violencia contra las personas; por lo tanto la pena a imponer no podría ser inferior al limite mínimo establecido para el delito correspondiente. En tal sentido, este Tribunal de Alzada considera que con relación al prenombrado ciudadano, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que no le asiste la razón a la recurrente.
Ahora bien, en cuanto a la pena impuesta a los ciudadanos DENNY CEDEÑO FARFAN y ARGENIS GONZALEZ, de Veinte (20) años de Prisión, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 y 458 del Código Penal; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
El Tribunal A quo tomando en cuenta la atenuante de no poseer antecedentes penales, establecida en el artículo 74 del Código Penal, inicia su calculo desde los limites mínimos establecidos para cada uno de los delitos, es decir, QUINCE (15) años de prisión por el delito de Homicidio Calificado y DIEZ (10) años de prisión por el delito de Robo Agravado; con base a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, relacionado a la aplicación de la pena al delito mas grave, se realizó la sumatoria de la mitad de la pena impuesta por el delito de Robo Agravado, siendo CINCO (05) AÑOS de prisión.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Procedimiento por Admisión de los Hechos y en el mismo se establece los casos en los cuales procede la rebaja de la pena a imponer y sus excepciones, de la siguiente manera:
“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.(subrayado nuestro)”
Se desprende del acápite anterior que, la pena a imponer no podrá ser inferior al limite mínimo establecido para el delito correspondiente, es oportuno recordar que en el caso de marras existe una concurrencia real de delitos, como lo son el Homicidio Calificado y el Robo Agravado
El Tribunal A quo, tomo como base para el calculo de la pena a imponer los limites mínimos de cada uno de los delitos, el Homicidio Calificado es el delito de mayor magnitud y el cual cuenta con una sanción de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión; por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es un delito en el cual hubo violencia contra las personas y cuenta como limite mínimo QUINCE (15) años de prisión; sin embargo, no puede dejarse de lado la sanción impuesta por el delito de Robo Agravado.
Esta Corte de Apelaciones, observa que el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SANDRA KASSIS en su carácter de Defensora Pública Penal, lo fundamento en el Artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. En tal sentido, de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, se observa que respeto los principios procesales, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se concluye que, no le acompaña la razón al recurrente, por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR, y en consecuencia se confirma la Decisión recurrida en toda y cada una de sus partes, Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS, actuando en su carácter de Defensora Público Penal, SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 25 de mayo de 2007, mediante la cual condenó por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE RODRIGUEZ, a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406.1, 37 y 74 del Código Penal; DENNY CEDEÑO FARFAN y ARGENIS GONZALEZ, a cumplir la pena de Veinte (20) años de Prisión, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 y 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ISRAEL BELLO y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 432, 433, 451, 452, 453, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y líbrese boletas de notificación a las partes.-
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